REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 13 de Febrero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-001985
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.3 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 08/10/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.902.975, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO VALBUENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.514.159 y FRANKLIN GERARDO SANCHEZ PALENCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.734.469, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que ese Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada bajo el número 11-DPDM-F20-1719-2012 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido a los ciudadanos LUIS GUILLERMO VALBUENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.514.159 y FRANKLIN GERARDO SANCHEZ PALENCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.734.469, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que: Se tuvo conocimiento de los hechos en fecha 07/10/2012, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ SANCHEZ, ante la sede del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO VALBUENA y FRANKLIN GERARDO SANCHEZ PALENCIA, ya que los referidos ciudadanos, mientras la ciudadana se encontraba en su vivienda, le amenazaron e indicaron: …Que saliera de la casa porque de lo contrario procedería a quemar la misma (…)
Se desprende que los mismos pueden subsumirse en el tipo penal de AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, el cual contempla una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, de lo que se infiere que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, tomando en cuenta el término medio de dicho delito, el cual es dieciséis (16) meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del mismo Código(…)”
Como quiera que los hechos ocurrieron en fecha (06/10/2012) para esta fecha han transcurrido mas de tres (3) años, lapso superior al exigido por la ley para llevar adelante la acción penal y no se evidencia que se haya efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal Venezolano, razón por loa cual lo procedente ajustado a derecho es hacer la presente solicitud.
DISPOSITOIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LUIS GUILLERMO VALBUENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.514.159 y FRANKLIN GERARDO SANCHEZ PALENCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.734.469, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA RODRÍGUEZ A.
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