REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro; 13 de Febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001254


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público con competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

Este Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de Control, Audiencias y medidas, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el ABG. PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior con competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra JOSE GREGORIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLADYS MARGARITA MEDINA, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.522.840, RESIDENCIADO ENTRE CALLE Norte y Miranda, cerca del Abasto del Portugués, Carpintería J.M, en la Ciudad de Coro, Estado Falcón.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante GLADYS MARGARITA MEDINA, en fecha 27 de Julio de 2010, que comparecía a denunciar a JOSE GREGORIO MEDINA, ya que la agredió físicamente al intentar besarla a la fuerza, por lo que procedió a presionarla fuertemente en el rostro, el día 25 de Julio del 2010.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño o sufrimiento físico, que debe existir un soporte efectuado por un médico para verificar ese daño, y a tal efecto lo que existe es la denuncia presentada ante el Ministerio Público y la solicitud que se realizo para que por medio de esta la victima practicase el examen médico requerido, de fecha 27 de Julio de 2010, el cual dicha ciudadana no compareció por ante ese despacho para realizare el mismo; de tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y efectivamente la investigación carece de elementos para enjuiciar al investigado, ya que para este tipo de delitos se requiere como elemento de convicción el informe medico forense, con el cual se determinaría el tipo de lesión causada, y el mismo no consta en las actuaciones, así como tampoco constas otros elementos de probanza, tales como testimoniales tanto presenciales como referenciales.
Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLADYS MARGARITA MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Igualmente se estimó que no fue necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.

LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.