REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002022
ASUNTO : IP01-S-2013-002022
En horas del día de hoy, lunes 10 de febrero del 2014 siendo las 02:00 de la tarde, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JORGE RODRIGUEZ COLINA, se constituyó este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de violencia Contra la Mujer sede Coro, a cargo de la Abg. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, acompañada del secretario de sala ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA y el alguacil asignado a al sala, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 10° del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano JORGE RODRIGUEZ, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 529 en su primer aparte ejusdem y al articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (se omite identidad) de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS, la defensa privada ABG. ELIAS BARMEKSES; el imputado JORGE RODRIGUEZ COLINA; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima la cual se encuentra debidamente notificada. Seguidamente el ciudadano imputado manifiesta que designa al Abg. JUAN PAEZ para que ejerza su defensa conjuntamente con su defensor actual. Acto seguido la Jueza hizo comparecer a la sala al abogado designado por el imputado y se procedió a tomarle el juramento de ley identificándolo como JUAN ANTONIO PEZ titular de la cedula de identidad V-2.786.216 I.P.S.A N° 15.357, con domicilio procesal en Centro comercial Miranda piso Nº 1 Calle Ciencias con paseo Talavera, a quien la Jueza interrogó: “Jura usted cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo de defensor judicial del imputado” Respondió: “Si lo Juro”. Seguidamente, la Jueza, declara posteriormente abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explica la naturaleza del acto y le concede la palabra la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JORGE RODRIGUEZ COLINA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 529 en su primer aparte ejusdem y al articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perjuicio de (se omite identidad) de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Seguidamente se le impuso al imputado JORGE RODRIGUEZ COLINA, debidamente identificado en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado se identifico como JORGE RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.318.534 de profesión u oficio Estudiante, 3° año como grado de instrucción, natural de (no sabe) y domiciliado las Velas de Tuy Estado Falcón Sector pueblo nuevo casa S/N a tres casas de la cancha, hijo de Luis Alberto Rodriguez y Noemy Colina, número de teléfono 0414.039.5848 del tío OSLENI COLINA LEAL; quien manifestó SI DESEO DECLARAR. Seguidamente expone: eso fue el 27 de octubre yo fui temprano por que yo estaba tomando a las 09 y 10 de la noche yo me llegue al grupo donde estaban ellos y allí estaba jorge Gargan y José garban , las victimas y sus primas con otros compañeros mas que no conozco yo los salude y me retire y me fui a donde estaba mi grupo con el que estaba bebiendo que eso era en la cancha después decidí bajar para que mi abuela para comprar cigarros, y allí fue cunado vi que la llevaban en la moto entre doce o una, regrese a donde estaba y les dije a los muchachos que no conseguí cigarros después no seguimos bebiendo por que no teníamos cigarros nos fuimos para la casa y al siguiente mi tia llega y me pregunta que si yo sabia algo de lo que sucedió en el día anterior y ella mi dijo que habían abusado de angelis torres y que si yo tenia que ver algo con eso y yo le dije que no y ella me dijo que me Esteban nombrando a mi que fuera a ver que había pasado y cuando fui hable con Nelly y le pregunte que había pasado y ella me dijo que habían intentado abusar de su hermana, y me estaban nombrando a mi José garban dijo que me había visto con ella y yo fui a su casa a preguntar que por que estaba diciendo eso y no lo conseguí y después regrese y al ambulatorio y ya habían bajado para churuguara , eso fue todo. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa abg. Juan Páez p: a que hora te detuvieron, r: a las doce, p: recuerda cuantos funcionarios habían, r: como siete unos en moto y otros en patrulla, p: para donde te trasladaron, r: para el modulo policial del limón p: conoce usted al ciudadano denominado franjklin r: solo de vista. Seguidamente procede a realizar preguntas el abg. Elias barmekses P: al momento que fuiste a comprar los cigarrillos en que te trasladaste, r: en una bicicleta, p: y regresaste el grupo con el que estabas, r: si, p: que estaba haciendo el grupo con el que ella estaba, r: tomando, p: tu manejas moto, r: no, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra la defensora Privada abg. Juan Páez quien expuso: esta defensa señala que me preocupa hondamente que la acusación fiscal este fundamentada en dichos de terceros y dentro de esos terceros una persona que para nosotros es clave el señor José garban, por que hay un acta policial donde el declara que el estaba originalmente compartiendo en el plaza tomando licor y nos llama la atención que un ciudadano mayor de edad este tomando alcohol con una adolescente y es ese mismo ciudadano que dice que vio a nuestro defendido como barrillero donde trasladaban a la ciudadana victima , señala que este señor fue quien traslado y quien encontró y dijo las condiciones en que había encontrado a la victima en una finca, dice que la encontró con los pantalones abajo y gritando y bajo los efectos del alcohol y el mismo señor garban dice haberla trasladado hasta el ambulatorio y le informo a los familiares de la adolescente en las condiciones que la había encontrado y es la misma hermana e la victima que señala a nuestro defendido, la defensa privada que tuvo en la primera fase del proceso pidió a la fiscalia que citara al señor José Luis garban lo cual consta en el expediente y el ciudadano no compareció a rendir declaración ante la fiscalia, precisamente por ese hecho es por lo que esta defensa solicita sea llamado a declarar ante este tribunal, señala la acusación fiscal que se practico examen forense y que los mismos señalan que no hubo violencia sexual y que la misma presenta unas lesiones por lo que el delito mas grave no se consumo , sin embargo a nuestra manera de ver y entender no hay elementos que incriminen de forma directa en la comisión de dicho delito y además hay otros ciudadanos relacionados con el hecho que no se han puesto a derecho ante este tribunal, de manera que oída como ha sido la declaración de este ciudadano y su conducta predelictual tengo el palpito en el corazón que el mismo es inocente, por todos estos hechos y viendo los delitos mas graves el de abuso sexual y las lesiones y apoyándonos en el principio constitucional que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad y que nuestro defendido ha dado la cara y se ha sometido el procedo solicito la revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa solicitud que hago en función de su conducta predelictual, es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor ABG. ELIAS BARMEKSES: yo insto al ministerio publico a que investigue a fondo por que este señor José garban tiene muchas cosas que explicar, el debe explicar como fue que el encontró a la ciudadana adolescente y otro grupo de personas que vieron a franklin y a titire con la ciudadana victima y manifestaron que nuestro defendido no sabe manejar moto, y también conversaciones de facebook entre la hermana de la victima y nuestro defendido. Cuyo facebook fue utilizado por la hermana de nuestro defendido haciéndose pasar por el por que ya sabemos que nuestro defendido se encuentra privado de libertad. Ratificamos el escrito de descargo y solicitamos se admitan todas las pruebas promovidas. Es todo. Oída la exposición de las partes la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JORGE RODRIGUEZ, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 529 en su primer aparte ejusdem y al articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perjuicio de (se omite identidad) de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa y las pruebas testimoniamos en el mismo. CUARTO: no se admiten el diagrama, la copia de conversaciones de facebook y constancia de estudios y de buena conducta por no ser licitas ni pertinentes por cuanto no fueron solicitadas como diligencias ante el ministerio público. QUINTO: seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JORGE RODRIGUEZ COLINA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JORGE RODRIGUEZ COLINA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Organica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 529 en su primer aparte ejusdem y al articulo 80 del Codigo Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perjuicio de (se omite identidad) de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente . Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa y se mantiene la medida privativa de libertad y se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de la policía del estado SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Quedan las partes notificadas de lo aquí resuelto. Terminó el acto siendo las 03:45 horas de la tarde. Terminó, Se leyó y conformes firman.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DISLEN RIVAS
ABG. ELIAS BARMEKSES
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JUAN PAEZ
DEFENSA PRIVADA
EL ACUSADO
JORGE RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA