REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Sábado 26 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000216


INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
VICTIMA: HITZA MARIELA REYES CHIRINOS

DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA, cédula de identidad N° 19.546.655, inscrito en el Inpreabogado con el N° 155.772; y ABG. BETSABÉ GURIERREZ, cédula de identidad N° 16.349.594, inscrito en el Inpreabogado con el N° 155.772.

IMPUTADO: OSWALDO JOSÉ CHIRINOS

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22 de febrero de 2016, en relación al ciudadano: OSWALDO JOSÉ CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 10/04/81, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.829.527, tercer año como grado de instrucción, hijo de Zoila Ramona Chirinos (madre) y Humberto Antonio Vargas (padre) y domiciliado en la población de Dabajuro, sector La Tinajita, calle principal, casa s/n, (detrás del campito), parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro, del estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HITZA MARIELA REYES CHIRINOS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HITZA MARIELA REYES CHIRINOS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo; y las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicito se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículo 96 y 97 de la Ley Especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar quedando identificado como quedo escrito. Por su parte la Defensa Privada, en la persona del abogado EURO COLINA, manifestó lo siguiente: “Esta defensa en la fase preparatoria haremos todo lo concerniente para demostrar la no culpabilidad de mi representado, asimismo solicito copia simple del expediente y copia certificada de la experticia practicada a la moto”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado OSWALDO JOSÉ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 22 de febrero del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Dabajuro, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente y amenazada por su pareja de nombre OSWALDO JOSÉ CHIRINOS.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 19 de febrero del 2016, por la víctima HITZA MARIELA REYES CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy viernes 19/02/16 como a las 8:00 de la noche, me entere que mi esposo de nombre OSWALDO CHIRINOS estaba tomándose unas cervezas con otra mujer en un local que le dicen “La Matica de Nin” por lo que le llegue al lugar le reclame y le tumbe la moto por lo que empezó a darme golpes en la espalda y a gritarme groserías (…).”. Igualmente consta, Ampliación de la Denuncia formulada por la víctima, en el CICPC sub. Delegación Dabajuro, en el que se dejo constancia de: “Resulta que el día de hoy 20-02-2016 a eso de las 09:00 horas de la mañana, momentos cuando me encontraba en mi casa llego mi pareja sentimental en estado de ebriedad, y sin mediar palabras comenzó agredirme físicamente con golpes de puño y lanzándome mis electrodomésticos del hogar, por lo que fui hasta la casa de mi vecina donde pude realizar una llamada telefónica al CICPC (…)”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el Constancia médica de fecha 20/01/2016, efectuada en el Hospital Tipo I Dr. José Enrique Zavala, y suscrito por la Dra. Ana Heredia, en el que señala que la ciudadana HITZA MARIELA REYES CHIRINOS, presenta Aumento de Volumen en miembro superior izquierdo, tipo hematoma, doloroso a la palpación. Costa entrevista rendida por el niño O. Ch. (identificación omitida conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la cual se desprende: “Resulta ser que el día de hoy 20/02/2016, como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando estaba en mi casa durmiendo llegó mi papá y comenzó a golpear a mi mamá. Es todo (…)”.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal, de fecha 20/02/2016, suscrita por los funcionarios Detectives Renzo Barrios, Otoniel Méndez y Marcel Toyo, adscritos a la Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Dabajuro, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS, plenamente identificado, y dejan constancia que para el momento de la aprehensión dicho ciudadano tomo una actitud violenta y ofensiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, percatándose a su vez que el mismo se encontraba bajo lo efectos de alcohol, que comenzó a lanzar golpes de puño e intentando agredir físicamente a los funcionarios presentes y huir del lugar, motivo por el cual por que hicieron uso progresivo y diferencial de la fuerza, hasta lograr neutralizarlo; quedando acreditado el delito de Repitencia a la autoridad. Igualmente acta de derechos de imputado de fecha 20/02/16, suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante; así como Acta de Inspección Técnica, del sitio del Suceso.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: OSWALDO JOSÉ CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 10/04/81, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.829.527, tercer año como grado de instrucción, hijo de Zoila Ramona Chirinos (madre) y Humberto Antonio Vargas (padre) y domiciliado en la población de Dabajuro, sector La Tinajita, calle principal, casa s/n, (detrás del campito), parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro, del estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial cada cuarenta y cinco (45) días.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; así como al Centro de Atención y Formación Integral, para las mujeres; en cuanto al imputado se le impuso la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
CARLOS MARTÍNEZ H.

RESOLUCIÓN PJ0432016000103