REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 27 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-001747
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.3 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público con competencia en el plan de descongestionamiento de causas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 27/08/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.571.583, en contra del ciudadano RENE JAVIER COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad se desconoce, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que ese Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada bajo el número 11F20-1453-12 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano RENE JAVIER COLINA, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que: Se tuvo conocimiento de los hechos en fecha 27/08/2012, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN HERNANDEZ, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico con competencia en materia de Defensa para la mujer, en contra del ciudadano RENE JAVIER COLINA, ya que el referido ciudadano, se presento de forma violenta y la agredió físicamente, igualmente el mismo la arremete de manera verbal con palabras obscenas, además, la amenazó de muerte.
Se desprende que los mismos pueden subsumirse en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, tomando en cuenta el término medio de dicho delito, el cual es doce (12) meses a tenor de lo dispuesto a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Por otro lado, se observa aunado al delito anterior, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial, el cual contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, tomando en cuenta el término medio de dicho delito, el cual es doce (12) meses a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal. De conformidad con el artículo 88 del Código Penal vigente la pena correspondiente, hecha la dosimetria penal, es de un (01) año y seis (6) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° ejusdem.
Como quiera que los hechos ocurrieron en fecha (25/08/2012) para esta fecha han transcurrido mas de tres (3) años, lapso superior al exigido por la ley para llevar adelante la acción penal y no se evidencia que se haya efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal Venezolano, razón por loa cual lo procedente ajustado a derecho es hacer la presente solicitud.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RENE JAVIER COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad se desconoce, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MARTÍNEZ H.
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