PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro; 27 de Febrero de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000791

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra JOSE DANIEL CARRILLO PERNALETE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOHANA AIRIC GONZALES SILVA, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano JOSE DANIEL CARRILLO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.116.758, RESIDENCIADO en el sector las panelas callejón Sucre entre callejón Mara y calle Libertad, casa N° 02, en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante JHOHANA AIRIC GONZALES SILVA, en fecha 09 de Junio de 2014, que comparecía a denunciar al ciudadano JOSE DANIEL CARRILLO PERNALETE, ya que el día 08 de junio de 2014, la que la agredió físicamente.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

Artículo 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño o sufrimiento físico, que debe existir un soporte efectuado por un médico para verificar ese daño, aunado a otros medio de prueba que al adminicularlos, se pueda acreditar el delito denunciado, así como para determinar si el ciudadano denunciado es el autor de dichos hechos, y a tal efecto existe la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticos en fecha 09/06/2014, en la que señala haber sido agredida físicamente por el ciudadano José Daniel Carrillo Pernalete, consta de la misma data, Acta de Investigación penal, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia que se trasladaron al sitió del suceso con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano denunciado, el cual no fue ubicado, procediendo a realizar la Inspección Técnica. Igualmente consta Acta de Investigación Penal, suscrita el día 13/06/2014, por funcionarios adscritos al CICPC y el ciudadano José Daniel Carrillo, quien se presentó voluntariamente y fue impuesto de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Johana González Silva; aunado a ello riela a las presentes actuaciones Informe de Experticia Médico Legal, suscrito en fecha 10 de Junio de 2014, por el Experto profesional III Dr. Eduar Jordan, y efectuado a la ciudadana Johana González Silva, en el que deja constancia que presenta lesiones de mediana gravedad y por último consta Citación librada a dicha ciudadana el 28 de julio del mismo año, por el Fiscal Provisorio Abg. Jesús Crespo, a fin de que la ciudadana acuda y aporte más datos para esclarecer el hecho denunciado en contra del ciudadano José Carrillo, y siendo que la víctima fue citada para que aportara mayor información para la investigación, ésta no acudió al llamado del ministerio público.

Ahora bien, del resultado de la investigación, se pudo determinar que se produjeron las lesiones, que la víctima es la ciudadana Johana González, pudiéndose presumir la ocurrencia de el hecho punible Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero de las evidencias recabadas no hay suficientes elementos para presentar un acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano Daniel Carrillo Pernalete, ya que el único elemento que lo vincula con los hechos es la denuncia de la víctima, se requieren otros elementos, y la víctima no acudió al llamado efectuado por el ministerio público, a fin de que aportara otros elementos a la investigación para sustentar un acto conclusivo distinto al presentado, y lo recabado no es suficiente para afirmar que el tipo penal este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano empleo la violencia física en contra de la ciudadana
Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE DANIEL CARRILLO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.116.758, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOHANA AIRIC GONZALES SILVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,

CARLOS MATÍNEZ H.