REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 27 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000219
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.3 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por las abogadas MOIRANI ZABALA VILLANUEVA y DISLEEN RIVAS GUDIÑO, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 31/01/2013, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente ciudadana O.G.F.G., venezolana, menor de edad para la fecha de los acontecimientos, (Identidad omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JESUS RAMON REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.569.543, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que ese Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada bajo el número MP-39659-2013 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JESUS RAMON REYES MEDINA, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que: Se tuvo conocimiento de los hechos en fecha 23/01/2013, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana IRIS MARGARITA GARCIA, madre de la víctima, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano JESUS RAMON REYES MEDINA, ya que el referido ciudadano, agredió físicamente a su hija adolescente.
Se desprende que los mismos pueden subsumirse en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, el cual contempla una pena de prisión de pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, de lo que se infiere que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, tomando en cuenta el término medio de dicho delito, el cual es doce (12) meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del mismo Código(…)”
Como quiera que los hechos ocurrieron en fecha (18/01/2013) para esta fecha han transcurrido mas de tres (3) años, lapso superior al exigido por la ley para llevar adelante la acción penal y no se evidencia que se haya efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal Venezolano, razón por loa cual lo procedente ajustado a derecho es hacer la presente solicitud.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESUS RAMON REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.569.543, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MARTÍNEZ
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