REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 29 de Febrero de 2016



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000757

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra del ciudadano ABRAHAM DE JESUS MORALES QUERALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de VERONICA CHIQUINQUIRA CHIRINOS CHIRINOS, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano: ABRAHAM DE JESUS MORALES QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.520; residenciado en la Urbanización Las Eugenias primera etapa, a dos cuadras de la panadería, casa amarilla, en Santa Ana de Coro, estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante VERONICA CHIQUINQUIRA CHIRINOS CHIRINOS, en fecha 27 de Junio de 2014, que comparecía a denunciar al ciudadano ABRAHAM DE JESUS MORALES QUERALES, ya que el mismo la amenazó con golpearla a ella y a su actual pareja, asimismo refiere que dicho hecho ha sucedido en varias oportunidades.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se afecte la estabilidad emocional de la victima, por tanto, debe tomarse en cuenta que este tipo penal exige como prueba de certeza, el resultado de la evaluación psicológica, para determinar la repercusión que se pudo haber generado, en el cual a la presente fecha tal evaluación no se realizó, por lo que es imposible determinar que existe daño emocional; entendiéndose, que la investigación carece de elementos para enjuiciar al investigado, ya que el único elemento que existe es la denuncia presentada ante el Ministerio Público, y siendo que desde la presunta ocurrencia de los hechos la cual data del 26 de junio de 2014, hasta el día de hoy han trascurrido más de un año y seis meses, lapso superior al establecido en la norma para la investigación penal; y por otra parte, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía, por lo que es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO ASÍ CUALQUIER MEDIDA de coerción personal que pese sobre el ciudadano ABRAHAM DE JESUS MORALES QUERALES, plenamente identificado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ABRAHAM DE JESUS MORALES QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.520, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VERONICA CHIQUINQUIRA CHIRINOS CHIRINOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Cúmplase.

LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
ABG. YOSGREYS NOVELLI