REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002020
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: ABG. MARÍA RODRÍGUEZ A.
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS GONZÁLEZ
VICTIMA: LUISA ANTONI CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. BETANIA LÓPEZ
ACUSADO: ANDRY JESÚS DAVALILLO SEMECO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral realizada en el día 03/02/2016, En que se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: ANDRY JESÚS DAVALILLO SEMECO, venezolano, Mayor de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 01/10/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.294.596, de profesión u oficio: Moto taxista, hijo de Juan Davalillo, y Maribel Semeco Residenciado Urbanización Los Médanos, Manzana D, Casa D 8 – 10, de esta ciudad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 30/10/2012 se realiza Audiencia Preliminar con los requisitos de Ley, donde se decreta en favor del ciudadano ANDRY JESÚS DAVALILLO SEMECO, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Se mantiene las medidas de protección y seguridad impuestas por la fiscalía vigésima del ministerio público en el acto de imposición de medidas celebrado en fecha 05/03/2013, consistente en las establecidas en la Ley Especial en el artículo 87 numerales 6, que es la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13 que es la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima
2) La obligación de cumplir cuarenta y ocho (48) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción.
En fecha 03 de febrero de 2016, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la que se evidenció mediante informe de finalización N° MPPSP/UTSO/1322/2015, de fecha 20/07/2015, suscrito por el Licdo. Marwill Timaure, Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que el ciudadano ANDRY JESÚS DAVALILLO SEMECO, culminó su régimen de prueba de forma Favorable, desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las obligaciones que le impuso el Tribunal y las del Delegado de Prueba. Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la Fiscal del Ministerio Público, no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano mediante lo expuesto por la víctima en sala, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/07/2014, por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.
En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de las mujeres sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
En este mismo orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANDRY JESÚS DAVALILLO SEMECO, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.294.596, de profesión u oficio: Moto taxista, hijo de Juan Davalillo, y Maribel Semeco Residenciado Urbanización Los Médanos, Manzana D, Casa D8 - 10, de esta ciudad; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
MARÍA RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº PJ0432016000071
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