La presente causa se inicia mediante demanda presentada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por los ciudadanos JESUS ANTONIO COLINA y OLGA ESTILITA GUANIPA TORRES, ya identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GEREMIAS GARCIA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.605, con domicilio procesal en la calle Rómulo Gallegos, Sector Colombia Norte Casa s/n de la Población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, quienes presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO por SEPARACION de HECHO por mas de CINCO (05) AÑOS, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir RUPTURA PROLONGADA de la vida en común
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 14 de Diciembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103 de los Libros de Matrimonio respectivos, que acompaña la presente solicitud, marcada con la Letra “A”, que desde hace más de cinco (05) años, han estado separados de hecho y no hacen vida en común






manteniéndose separados de hecho desde el del año 2005, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta los actuales momento se mantienen separados y por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco (05) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. A los efectos legales, hacen del conocimiento los solicitantes que NO ADQUIRIERON bienes durante la UNION, de la unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombre DAVID JESUS GUANIPA, GENESIS MARIA COLINA GUANIPA y RAQUEL VANESA COLINA GUANIPA, todos mayores de edad, como se evidencia en las actas de nacimientos. Es por lo que acuden a este Tribunal a los fines de solicitar declare el DIVORCIO, conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, se ADMITE en cuanto a lugar a derecho, la demanda presentada por los Ciudadanos: JESUS ANTONIO COLINA y OLGA ESTILITA GUANIPA TORRES, ya identificados en autos, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esta misma fecha se Ordeno NOTIFICAR al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 18 de Enero de 2.016, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Ciudadano: DAVID ALEJANDRO GARCIA LOPEZ, en el expediente la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Ciudadana: ANGELA OCANDO, quien dijo ser la Oficinista de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 27 de Enero de 2.016, se recibió oficio bajo el Nº FAL-8-009-2.016 de fecha 14 de Enero de 2.016 procedente la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, en donde anexa al mismo escrito de OPINION FAVORABLE referido a la presente solicitud de DIVORCIO.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud de los ciudadanos JESUS ANTONIO COLINA y OLGA ESTILITA GUANIPA TORRES, esta basada en causal legal y en la


sustanciación de este procedimiento, se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.

SEGUNDO: Los ciudadanos JESUS ANTONIO COLINA y OLGA ESTILITA GUANIPA TORRES, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (05) años.

TERCERO: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ANTONIO COLINA y OLGA ESTILITA GUANIPA TORRES y así se decide.