REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, dos de febrero de dos mil dieciséis.---------------

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: 284-2016

Solicitantes: FREDYS ANTONIO ROJAS VILLAVICENCIO y

ESTHER DIOSELINA CORDERO

Abogado Asistente: GABRIEL JESUS MIRANDA QUERALES

Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

En fecha 18 de diciembre de 2015, los ciudadanos FREDYS ANTONIO ROJAS VILLAVICENCIO y ESTHER DIOSELINA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.494.411 y V-5.441.128, domiciliados en la población de Yaracal del Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, asistidos por el Abg. GABRIEL JESÚS MIRANDA QUERALES, INPREABOGADO N° 141.075, presentaron escrito en el que manifiestan que el 20 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Distrito Acosta del Estado Falcón, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 32, que anexan marcada con la letra “A”, que de esa unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres FREDDY ANTONIO ROJAS CORDERO y NORKARY DEL CARMEN ROJAS CORDERO, mayores de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la cuarta Calle de la Urbanización Ramón Antonio Medina de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, que su unión conyugal fue interrumpida en el mes de enero de dos mil seis y que por divergencias surgidas en la vida conyugal, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente que lleva mas de nueve años, es que han convenido de común y mutuo acuerdo, solicitar ante este Tribunal, el divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185a del Código Civil venezolano. Expresamente manifiestan los cónyuges que no adquirieron ningún bien y así lo declaran. Por todas las razones expuestas y con las facultades que les confiere el Artículo 185 A del Código Civil y demás preceptos legales, es que ocurren ante esta autoridad para solicitar, como en efecto lo hacen en este acto, que se declare el divorcio. Finalmente solicitan la notificación del Ministerio Público, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia estampada en fecha 14 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 13/01/2016, por la ciudadana Nayivi Urquia, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. Se agregó la diligencia estampada junto con lo consignado al expediente.

En fecha 21 de enero de 2016, compareció el abogado JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar el mismo a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA POR LOS CIUDADANOS FREDYS ANTONIO ROJAS VILLAVICENCIO y ESTHER DIOSELINA CORDERO, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.494.411 y V-5.441.128, domiciliados en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE el 20 de diciembre de 1985, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Distrito Acosta, Estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por constar en autos que los procreados en el matrimonio, son mayores de edad.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y Archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA



NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:50 pm. Se publicó la anterior decisión, se registró, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.--------------------------------------------------

Secretaría,










Exp. N° 284-2016