REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
PODER JUDICIAL.
Capatárida, 17 de Febrero de 2016.
Años: 205º y 156º.
EXPEDIENTE Nº 0061-15
PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA DEL VAYE LUGO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.522.943, con domicilio en la Avenida 07, Casa Nº 8 de la Urbanización Independencia II Etapa, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: ABG. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, Inpreabogado Nro. 34.493.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MOSQUERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.492.995 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. OLGA LOPEZ, Inpreabogado N° 29.993.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y evacuadas las pruebas pertinentes siendo ésta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Con Lugar la demanda de Desalojo, conforme al articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la ciudadana Abg. Jacqueline Morillo de Villa, Apoderada Judicial de la parte actora, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Aduce la demandante que su representada es arrendadora-propietaria con carácter de exclusividad de un inmueble constituido por un (01) galpón que consta de una (01) oficina, una (01) habitación, una (01) sala de estar y una (01) pieza destinada a deposito, ubicado al norte de la población de Dabajuro (actualmente Carretera Falcón – Zulia, sector La Bomba) Municipio Dabajuro del Estado Falcón, construido sobre un terreno que mide QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (520,43 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 26 mts. Carretera Falcón Zulia; SUR: En 26 mts. Taller de Ybrahin Ortega con Callejón de por medio; ESTE: En 20 mts. Con casa de Rosa Yoris con callejón de por medio; y OESTE: En 20 mts. Terreno dado en Arrendamiento a Nicolás Pachano. Y que el referido local fue cedido en arrendamiento al ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.492.995, por el entonces propietario arrendador ROMULO ANTEQUERA VARGAS, para uso exclusivo comercial, mediante contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, para posteriormente subrogarse en cuanto a prerrogativas emanadas de la relación contractual arrendaticia en la persona de la posterior y actual propietaria del local en cuestión YOLEIDA DEL VAYE LUGO MENDEZ señalando que hoy día los contratantes una vez extinguida la vigencia del contrato a tiempo determinado han adquirido una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por la tácita reconducción en vista de que el mismo tuvo varias prorrogas además de que no hubo desahucio y el arrendatario continuo pagando el canon de arrendamiento y ocupando el inmueble, aún después de la compra del inmueble por parte de mi representada a quien reconoció como nueva propietaria del inmueble y su nueva arrendadora puesto que siguió pagando; pero ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento desde el Mes de junio de 2015, encontrándose insolvente la fecha de formulación de la demanda adeudando los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2015, siendo lo más grave el no haber recibido el inmueble un mantenimiento adecuado lo cual ha provocado daños mayores a los causados por el uso habitual, encontrándose en total deterioro, como si fuese un basurero, sucio e inservibles alguna de sus dependencias, por lo que procedo a demandar el desalojo al demandado ciudadano José Gregorio Mosquera Rojas, en su carácter de arrendatario, de conformidad al artículo 40 literales a), c) e i) del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de Noviembre de 2015, el ciudadano José Gregorio Mosquera Rojas, parte demandada, asistido por la Abogada Olga López, Inpreabogado N° 29.993, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando que no es cierto que el local arrendado se haya encontrado en perfectas condiciones de habitabilidad al momento de haberse arrendado, pues conforme se desprende del documento de propiedad del ciudadano Rómulo Rafael Antequera es un inmueble de vieja data y construcción con más de 30 años y que siempre ha estado destinado al funcionamiento de una cauchera y a reparaciones automotrices lo que implica el deterioro normal por el uso y por el transcurso del tiempo y hace imposible que haya estado en perfectas condiciones de habitabilidad aunque el texto del documento así lo exprese; plantea además que no es cierto que su mandante le haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento del local pues puntualmente ha cancelado las mensualidades a una hermana de la arrendadora quien era la persona encargada de ir hasta el local a recibir los cánones de arrendamiento como era la costumbre, siendo que desde el mes de junio esa persona no se presento nunca más a retirar los pagos por cánones, pues unilateralmente aumento los cánones de arrendamiento de 6.000 Bs. a 40.000 Bs. mensuales sin contar con el consentimiento de mi mandante, a lo cual este se opuso por lo cual mi mandante no ha podido cancelar dichos cánones por causas imputables a la arrendadora, no obstante mi mandante conforme al procedimiento de ley, consigno los cánones insolutos a este tribunal y a disposición de la arrendadora; alega también que no es cierto que su representado haya ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal o efectuado reformas no autorizadas.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
- La demostración por cada una de las partes sobre la insolvencia o no, del arrendatario; correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2015; el tiempo que el demandado lleva ocupando el inmueble objeto del presente juicio en calidad de arrendatario.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
PARTE DEMANDANTE:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1-. Original de poder autenticado, en fecha 16 de Septiembre de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Coro Estado Falcón (folios 7 al 9), por la ciudadana Yoleida del Vaye Lugo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.522.943, a la Abogada Jacqueline Morillo de Villa, Inpreabogado Nro. 34.493. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, así se decide. Siendo que con el referido instrumento se demuestra que la Abogada Jacqueline Morillo de Villa, antes identificada, actúa como representante judicial de la ciudadana Yoleida del Vaye Lugo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.522.943.
2-. Original de documento de compra - venta protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, de fecha 22 de noviembre de 2010 (fs. 10 al 14), se trata de un documento público, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que con el referido documento se demuestra la propiedad del local comercial de la arrendadora Yoleida del Vaye Lugo Méndez, antes identificada. Y así se decide.
3- Copia Quintuplicada de Contribuyente de la Forma 33 denominada Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, en fecha 12 de noviembre de 2010, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (f. 14), suscrito entre los ciudadanos Rómulo Rafael Antequera Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-1.821.309 y la ciudadana Yoleida del Vaye Lugo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.522.943. Se trata de un documento que ha sido tramitado ante un funcionario público para cumplir con los parámetros legales en cuanto a recaudos de validez para la efectiva traslación de propiedad entre los otorgantes, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento en conjunto con el elemento probatorio del párrafo anterior se acredita la licitud en la compra venta efectuada entre los ciudadanos Romulo Rafael Antequera Vargas y Yoleida del Vaye Lugo Méndez. Así se decide.
4- Originales de Contratos de Arrendamiento Simple, suscrito entre los ciudadanos Romulo Rafael Antequera y José Gregorio Mosquera Rojas en fechas 01 de enero de 2005 (f. 15) y 01 de enero de 2006 (f. 16), el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.355 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que con el referido documento en concatenación con los anteriores se demuestra que la ciudadana Yoleida del Vaye Lugo Méndez se subrogo en las obligaciones y prerrogativas asumidas por el entonces propietario – arrendador constituyéndose en propietaria - arrendadora siendo dicho carácter reconocido por parte del tradicional arrendatario y a falta de disposición en contrario se demuestra que las características de dicha contratación se tornaron a tiempo indeterminado. Y así se establece.
5- Original de Inspección Judicial solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora Jacqueline Morillo de Villa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitida en fecha 24 de Septiembre de 2015 (fs. 17 al 42), el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia al articulo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que con el referido documento expresa las circunstancias físicas, de infraestructura general y mantenimiento que se desprende de los hechos planteados por las partes, donde además se verifica la presencia por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandada (f. 34) quien manifiesta las consideraciones que creyó pertinentes en el momento de la inspección (fs. 36 al 39). Y así se establece.
B- En la audiencia preliminar: La apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados en el libelo de la demanda, solicitando al Tribunal se tuviese la contestación de la demanda como una admisión de hechos en cuanto a la insolvencia y ratifica la inspección judicial presentada con el libelo de la demanda en cuanto a la demostración de la falta de conservación y limpieza del inmueble arrendado; solicitando al Tribunal que la causa sea decidida conforme a las pruebas que reposan en autos.
C- En el lapso de promoción de pruebas: la parte demandante promovió y ratificó las pruebas aportadas con el libelo de la demanda marcadas B, C, D, y E; consistentes en Original de Documento de Compra Venta del Inmueble de donde se desprende la propiedad de la hoy arrendadora, Originales de Contratos de Arrendamiento Simple suscritos entre el entonces arrendador con el hoy arrendatario, Original de Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
D- En la audiencia oral y pública: ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados en el libelo de la demanda.
PARTE DEMANDADA.
A- Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1- Copia simple de seis (6) recibos de pago s/n a favor del ciudadano Jose Mosquera firmados por la ciudadana Yoleida Lugo por un monto de Bs. 6.000, por concepto de alquiler de galpón, correspondientes a las fechas 23/01/2015, 24/02/2015, 23/03/2015, 21/04/2015, 21/05/2015, y 24/06/2015, respectivamente (fs. 61 y 62). Se trata de copias simples de documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite en valor probatorio por no ser contraria a derecho. Siendo que con el referido documento expresa el cumplimiento de una de las obligaciones asumidas por el demandado - arrendatario hasta una fecha cierta, los recibos correspondientes a los meses controvertidos en cuanto al incumplimiento esbozado en el libelo de la demanda no se presentan ni mencionan en esta oportunidad procesal. Y así se decide.
2- Comprobantes de Pago en Nueve (9) soportes emitidos por la Empresa Corpoelec en favor del Cliente: Casa Agropecuaria Dabajuro con Número de Contrato 4471805, de fechas 07/01/15, 04/02/15, 08/04/15, 60/05/15, 03/06/15, 03/07/15, 05/08/15, 03/09/15, y 04/11/15, respectivamente, por diversos montos (fs. 63 al 65). Se refiere a documentos que no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite en valor probatorio por no ser contrarias a derecho. Siendo que con el referido documento expresa el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado - arrendatario hasta una fecha cierta, el incumplimiento de esta obligación no es un punto controvertido del presente asunto. Y así se decide.
3- Comprobantes de Pago en Once (11) soportes emitidos por la Empresa Hidrofalcón en favor del Cliente: Antequera Rafael, Número de Cuenta 130200401600 de fechas 16/01/15, 18/02/15, 10/03/15, 13/04/15, 11/05/15, 15/06/15, 13/07/15, 17/08/15, 16/09/15, 14/10/15 y 10/11/15 respectivamente, por diversos montos (fs. 66 al 69). Se refiere a documentos que no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite en valor probatorio por no ser contrarias a derecho. Siendo que con el referido documento expresa el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado - arrendatario hasta una fecha cierta, el incumplimiento de esta obligación no es un punto controvertido del presente asunto. Y así se decide.
4- En cuanto a la prueba de testigos, la parte demandada promovió la declaración testifical de los ciudadanos: Javier Gerardo Vanegas Albarran, C.I. 12.906.604, Jose Antonio Granadillo Nava, C.I. 14.733.970, Gustavo Alfonso Oberto Piña, C.I. 16.941.977, Duglas Jose Nava Colina C.I. 9.515.556 y Benito Antonio Lopez, C.I. 10.205.136.
B- En la audiencia preliminar: La apoderada judicial de la demandada no compareció al momento de la realización de la misma circunstancia de la cual se dejó constancia en el acta de audiencia, conforme a lo contemplado en el tercer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
C- En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
1- Invoco el mérito favorable de los autos: En atención al principio de la comunidad de la prueba este Juzgador advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenece al promovente, si no que pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.
2- Ratificó en fecha 17-12-2015 en su escrito de promoción de pruebas la contestación de la demanda presentado y agregado oportunamente a los autos.
3- Ratificó las testimoniales de los ciudadanos Javier Gerardo Vanegas Albarran, C.I. 12.906.604, Jose Antonio Granadillo Nava, C.I. 14.733.970, Gustavo Alfonso Oberto Piña, C.I. 16.941.977, Duglas Jose Nava Colina C.I. 9.515.556 y Benito Antonio Lopez, C.I. 10.205.136, fueron admitidas, los cuales serían evacuados en la audiencia o debate oral, conforme a lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
4- Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita a lo cual en su debida oportunidad se pronuncio este Tribunal en torno a la impertinencia de la prueba promovida por cuanto de la fijación de los limites de la controversia se desprendía que esencialmente la misma debía fijarse en la demostración de la solvencia o insolvencia en el cumplimiento de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento siendo desestimada por este Juzgador declarándola inadmisible. Y así se decide.
D- En la audiencia oral y pública: Se ratificaron lo alegado y aportado en pruebas en la contestación de la demanda. Se realizo la evacuación de los testigos promovidos en la contestación de la demanda por lo que en orden correlativo comparecieron: Javier Gerardo Vanegas Albarran, C.I. 12.906.604, Jose Antonio Granadillo Nava, C.I. 14.733.970, Gustavo Alfonso Oberto Piña, C.I. 16.941.977, y Benito Antonio Lopez, C.I. 10.205.136. Dándose inicio a la declaración de testigos dio inicio el ciudadano Javier Gerardo Vanegas Albarran, rindiendo declaración valida y efectiva en cuanto a derecho se refiere; seguidamente el ciudadano Jose Antonio Granadillo Nava, quien entre otras cosas se identificó como trabajador dependiente del ciudadano José Gregorio Mosquera Rojas, en este sentido se pronunció el ciudadano Juez Provisorio en torno a las prerrogativas emanadas del Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que la relación laboral que alego ostentar el testigo para con el demandado a todas luces desvirtúa su declaración puesto que sería “…parcializada y de ninguna manera podría ser objeto de estudio en el caso que estamos ventilando.”; luego de ello se procedió a tomar la testimonial del ciudadano Gustavo Alfonso Oberto Piña, quien rindió declaración valida y efectiva en cuanto a derecho se refiere; y por ultimo el ciudadano Benito Antonio Lopez, quien se refirió respecto del demandado en una de las repreguntas formuladas por la parte demandante como “su compadre cheo” ante lo cual se evidencio la relación de cercanía que va más allá del mero conocimiento de la situación jurídica que trae a acotación su testimonio en el presente caso, en virtud de ello se desestimó su testimonial dada la situación planteada; es importante destacar que no obstante se realizó el anuncio por parte del ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal el ciudadano Duglas Jose Nava Colina, no realizó acto de presencia en la Sala de Audiencia. Por todo esto se le otorga pleno valor probatorio a los argumentos planteados por los testigos validamente reconocidos salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
La acción incoada en el presente asunto, por la parte actora, es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literales “A”, “C” e “I” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece:
Son causales de desalojo:
… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
c) Que el arrendamiento haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Y el artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “A”, en el caso de la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De acuerdo a lo anterior la parte demandante, aduce que fue ejercida la continuidad de la relación arrendaticia, a el ciudadano Jose Gregorio Mosquera Rojas, antes identificado, a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que la arrendadora se subrogo en cuanto a deberes y prerrogativas se refiere a las cláusulas contempladas entre el continuo arrendatario y el anterior propietario arrendador, toda vez que se verificase oportunamente y de forma publica, notoria y reconocida por las partes en conflicto, la nueva titular de la relación arrendaticia por la tacita reconducción de la figura legal que los abrigaba al no haber dictamen en contrario, desprendiéndose de la cláusula décima del contrato de arrendamiento revestido de tiempo indeterminado y reconocido y no impugnado que se sustenta en autos, que “…la falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento, dará lugar a EL ARRENDADOR a considerar resuelto de pleno derecho este contrato y a ejercer las acciones a que diera lugar por daños y perjuicios.” . No obstante el lapso legal verificable para el accionamiento de la instancia por causal de desalojo consagrada en el decreto ley antes esgrimido, se plantea en dos (2) meses es por lo que se observa la configuración de los supuestos de hecho con los supuestos de derecho y viceversa en los puntos controvertidos.
De lo sustentado en el libelo de la demanda referente al literal A) del articulo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial referido a la falta de pago, la parte demandada no ejerce una demostración fehaciente que pudiese contradecir el supuesto en el que se enmarca el incumplimiento, puesto que entre otras cosas manifiesta como circunstancias que pudieran atenuar la falta de pago de las mensualidades en cuestión, aludir a una costumbre cotidiana de cobro por parte de la arrendadora en el inmueble arrendado toda vez que la costumbre si bien es cierto constituye una fuente del derecho la misma no posee un carácter vinculante en nuestro ordenamiento jurídico civil; aunado al hecho de que dicha convención no fue plenamente demostrada por medio de actos o instrumentos auténticos estando claramente descrito en el articulo 14 de la norma subjetiva relacionada a la materia arrendaticia para el uso comercial, siendo una responsabilidad inherente al arrendador, lo contrario sería yuxtaponer a que el arrendador asuma la responsabilidad de cobranza y no el arrendatario la responsabilidad del pago. Más aún cuando se alega el aumento unilateral del monto mensual por concepto de cánones de arrendamiento, de 6.000 Bs. a 40.000 Bs. que no fue verificada conforme a ningún medio probatorio; otro aspecto importante de resaltar es la imposibilidad de efectuar el pago en su debida oportunidad por no saber ante quien ni como efectuar el pago como forma de libertarse de la obligación considerando ello como una causa imputable a la arrendadora y no a él, circunstancia que de haber existido se enmarca en el supuesto del cuarto aparte del articulo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, no obstante se refiere al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, siendo que recae en el Ministerio con competencia en materia de comercio con la asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), instancia de la cual no se posee al momento para la consignación de los cánones insolutos, pero que a los fines de no dejar desierto el derecho que debe asistir a quienes se enmarquen en estos supuestos, y ha sido jurisprudencia reiterada por citar alguna la efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2015, registrada con el número 01004, expediente 2014-1480, la facultad de los Tribunales con competencia en materia civil en asumir la consignación de los cánones de arrendamientos por causas no imputables al arrendatario; tal cual lo ejerciera la parte demandada en el presente asunto con la salvedad de que dicha consignación fue verificada en fecha 23/11/2015, habiendo transcurrido desde el primer mes del referido incumplimiento un lapso de cuando menos cinco (5) meses, tiempo durante el cual ya se encontraba plenamente consumado el supuesto de derecho que habilita el articulo 40 literal a) del instrumento legal en cuestión. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL conforme al articulo 40 literal “A”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, toda vez que quedo demostrado fehacientemente el incumplimiento en el pago por parte del demandado respecto del inmueble constituido por un (01) galpón que consta de una (01) oficina, una (01) habitación, una (01) sala de estar y una (01) pieza destinada a deposito, ubicado al norte de la población de Dabajuro (actualmente Carretera Falcón – Zulia, sector La Bomba) Municipio Dabajuro del Estado Falcón, construido sobre un terreno de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (520,43 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 26 mts. Carretera Falcón Zulia. SUR: En 26 mts. Taller de Ybrahin Ortega con Callejón de por medio. ESTE: En 20 mts. Casa de Rosa Yoris con callejón de por medio; y OESTE: En 20 mts. Terreno dado en Arrendamiento a Nicolás Pachano.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Capatárida, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis. Años 205° y 156°.-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.
EL SECRETARIO SUPLENTE:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. del día Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) se deja constancia de la consignación por parte del ciudadano Juez Provisorio de este tribunal conforme a los preceptos del Articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, previo al anuncio de ley se dicto y publico la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nro. 01, se dejo copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Abgs. JDMQ/eras
Expediente Nº 0061-15
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