REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº SA-512-2015

SOLICITANTE: YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ.
ABOGADA ASISTENTE: ZULIMA CHIRINOS CEPEDA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por ante el Tribunal distribuidor en fecha 14 de Diciembre de 2.015 por la ciudadana YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.707.418, domiciliada en la avenida Intercomunal del Valle, sector Longaray, edificio Ceibo III, piso 7, apartamento 7-3, Parroquia El Valle del Municipio Libertador (Distrito Capital) del Estado Miranda, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULIMA CHIRINOS CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.821, fundamentando dicha acción en el contenido del artículo 185 del Código Civil.

Alegan la solicitante en su escrito:

• Que… contraj{o} matrimonio con el ciudadano: ELY JESUS NARANJO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.135 (sic) {en} fecha Diez (10) de Mayo del 2005…….……

• Que… en ese mismo acto se legitimo a {su} menor hijo: JESUS RAFAEL NARANJO BRACHO, quien no es hijo de {su} (sic) cónyuge, como se evidencia en acta de nacimiento emitida por el registro civil Baraived, Municipio Falcón, de fecha: 21 de abril del 2014 (sic) {d}onde se deja constancia de la impugnación de paternidad y posterior reconocimiento de su verdadero padre: ALEXANDER RAFAEL MONTAÑEZ (sic) Razón por la cual manifiest{a} que de la unión con el ciudadano: ELY JESUS NARANJO NOGUERA, no procrea{ron} hijos.......................................................................

• Que… estableci{eron} {su} domicilio conyugal: En el Caserío Miraca jurisdicción de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón del Estado Falcón.....

• Que… que {su} vida matrimonial se desarrolló de manera armoniosa durante el primer año, pero (sic) fue deteriorándose por presentarse problemas entre {ellos} y la misma fue interrumpida el día 14 de Abril de 2006 cuando decidi{eron} separar{se} formalmente de cuerpo (sic) manteniendo{se} separados por mas de cinco (05) años y hasta la presente fecha no la h{an} reanudado…………………………………………...……………….

• Que… ocurre ante {esta} Competente Autoridad para solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente (sic) {y} en jurisprudencia Nº 446 de fecha: 15 de Mayo del 2014………………………………………………………………………………………….

• Que… ha{ce} constar que durante {el} matrimonio no se adquirieron bienes...

• Que… solici{ta} se cite a {su} cónyuge (sic) en la siguiente dirección: Buena Vista Sector Brisas del Este, casa S/N, antiguo pata pata, Parroquia Buena Vista (sic) Municipio Falcón del Estado Falcón........….......………………………..

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, la solicitante acompañó con su escrito la siguiente documentación:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ signada con el número V-16.707.418 (folio 03), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en la cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fué impugnada se le tiene como fidedigna en todo su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana, solicitante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 78 de fecha 10/05/2005 de los ciudadanos YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ y ELY JESÚS NARANJO NOGUERA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folios 04-05), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de la cual se comprueba el vínculo matrimonial de la solicitante de autos con su cónyuge ELY JESÚS NARANJO NOGUERA, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copia certificada del acta de nacimiento N° 06 de fecha 10/02/2005 (folio 06) del niño JESÚS RARAFEL MONTAÑEZ BRACHO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Baraived del Municipio Falcón del Estado Falcón, a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que de la misma se constata la filiación del menor con la solicitante de autos, así como la impugnación de paternidad hecha contra el cónyuge de ésta el ciudadano ELY JESÚS NARANJO NOGUERA, y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Carta de residencia expedida en fecha 27/11/2015 (folio 07) de la ciudadana YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ expedida por el Consejo Comunal Edificio Ceibo 1 de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, que en forma original fue consignada junto con el escrito de solicitud y ratificada en la etapa probatoria, y por cuanto se trata de un instrumento emanado de un ente cuya naturaleza jurídica no ha sido determinada específicamente como ente adscrito al Estado, los actos emanados de los consejos comunales se tienen como privados, y en sintonía con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la desestima por no haber sido ratificada en su contenido durante la etapa probatoria por las personas suscribientes de la misma, siendo éstas terceras personas ajenas al procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2.015, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordenó la citación del cónyuge ELY JESUS NARANJO NOGUERA y del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, librándose las respectivas boletas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de Enero de 2.016, el Alguacil del Tribunal consignó recaudos de notificación debidamente firmados por el ciudadano ELY JESUS NARANJO NOGUERA, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

En fecha 13 de Enero de 2.016 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del cónyuge ELY JESUS NARANJO NOGUERA ni por sí ni por medio de apoderado judicial a los fines de exponer lo que a bien tuviera respecto a la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge.

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2.016, se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, relacionada con boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.

En fecha 12 de Febrero de 2.016 diligenció la ABOG. ZULIMA CHIRINOS CEPEDA, consignando documento poder debidamente otorgado por la solicitante de autos YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ.

En esa misma fecha (12/02/2.016), la apoderada judicial ABOG. ZULIMA CHIRINOS CEPEDA consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante auto de esta misma fecha, pronunciándose el Tribunal sobre la admisión o no de las mismas.

En fecha 15 de Febrero de 2.016 recayó auto del Tribunal ordenando la reposición de la causa al estado de aperturarse por auto expreso una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incomparecencia del cónyuge ELY JESUS NARANJO NOGUERA.

Por auto dictado en esa misma fecha (15/02/2.016) se ordenó la apertura del lapso probatorio conforme al artículo 607 ejusdem y la sentencia vinculante establecida por la Sala Constitucional en fecha 15/05/2.014.

En fecha 17 de Febrero de 2.016, la ABOG. ZULIMA CHIRINOS CEPEDA presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas conforme a derecho -salvo su apreciación en la definitiva- por auto de esa misma fecha.

En horas de despacho del día 22 de Febrero de 2.016 presentaron testimonio los ciudadanos ANGERMIS JOSÉ BUSTILLOS FERNANDEZ, YESSIKA KATHERINE MONTERO BUSTILLOS, NEIDELYS CALATAYUD GARCÍA y MARY EUGENIA BUSTILLOS FERNANDEZ como testigos promovidos por la Apoderada judicial de la cónyuge solicitante, ABOG. ZULIMA CHIRINOS CEPEDA, y en relación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye del análisis efectuado a las declaraciones dadas por los testigos promovidas que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, pues con sus dichos concuerdan en que tienen conocimiento de la separación de los cónyuges YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ y ELY JESUS NARANJO NOGUERA desde hace más de cinco (05) años, que no hubo ni ha habido reconciliación entre ellos a la fecha, que ambos se encuentran separados de hecho viviendo en cada uno en distintas comunidades, por lo cual esta Juzgadora les da todo el valor y mérito jurídico conforme al articulo 508 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Habiendo culminado el lapso probatorio en fecha 25 de Febrero de 2.016, el cónyuge ELY JESUS NARANJO NOGUERA no presentó pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común....
Omissis...
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados... (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, en criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2.014 (Exp. 14-0094) se dejó sentado lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.(Cursivas del Tribunal).

Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por la ciudadana YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud de la ciudadana YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2.014 (Exp. 14-0094) emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: De los documentos consignados y de las deposiciones de los testigos ANGERMIS JOSÉ BUSTILLOS FERNANDEZ, YESSIKA KATHERINE MONTERO BUSTILLOS, NEIDELYS CALATAYUD GARCÍA y MARY EUGENIA BUSTILLOS FERNANDEZ quedó expresamente establecido que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años sin que haya habido reconciliación entre ellos desde entonces, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común y no habiendo hecho objeción alguna el Ministerio Público sobre la petición de divorcio formulada por la cónyuge YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ, resulta por tanto procedente en derecho declarar el divorcio de los ciudadanos YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ y ELY JESUS NARANJO NOGUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-16.707.418 y V-17.135.135, respectivamente, domiciliados: la primera, en la avenida Intercomunal del Valle, sector Longaray, edificio Ceibo III, piso 7, apartamento 7-3, Parroquia El Valle del Municipio Libertador (Distrito Capital) del Estado Miranda, y el segundo, en Buena Vista, sector Brisas del Este, antiguo Pata Pata (entrando al sector, la primera casa a mano derecha detrás del Estadio), Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ. ASÍ SE DECIDE.

Dadas las condiciones que anteceden y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se observa que quedó expresamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por la ciudadana YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2.014 (Exp. 14-0094) emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído desde el 10 de Mayo de 2.005 por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón por los ciudadanos YESSIKA DEL VALLE BRACHO MARTINEZ y ELY JESUS NARANJO NOGUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.707.418 y V-17.135.135, respectivamente, domiciliados: la primera, en la avenida Intercomunal del Valle, sector Longaray, edificio Ceibo III, piso 7, apartamento 7-3, Parroquia El Valle del Municipio Libertador (Distrito Capital) del Estado Miranda, y el segundo, en Buena Vista, sector Brisas del Este, antiguo Pata Pata (entrando al sector, la primera casa a mano derecha detrás del Estadio), Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón,.con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2.014 (Exp. 14-0094) emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 632. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS