REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 542-15
DEMANDANTE: BARBARA TERESITA RODRÍGUEZ DÍAZ.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. MARIANGELA RODRÍGUEZ SOTO Y ABOG. RONAN JOSÉ HIDALGO LUGO.
DEMANDADA: YESSICA EPIFANIA MOLLEJA BARRENO.
ABOGADA ASISTENTE: ANALY ANDREINA VERGARA GÓMEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04/11/2.015 mediante la interposición de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO presentada por la ciudadana BARBARA TERESITA RODRÍGUEZ DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.227.365, domiciliada en la calle prolongación Arévalo González, casa S/N del sector La Inmaculada, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio MARIANGELA RODRÍGUEZ SOTO y RONAN JOSÉ HIDALGO LUGO, en contra de la ciudadana YESSICA EPIFANIA MOLLEJA BARRENO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.630.126, domiciliada en la vía pública del sector El Tanquesito, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, dándosele entrada por auto de esa misma fecha.
En fecha 09 de Noviembre de 2.015 recayó auto del Tribunal admitiendo conforme a derecho la demanda, ordenando la citación de la demandada YESSICA EPIFANIA MOLLEJA BARRENO.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de Noviembre de 2.015 la demandante BARBARA TERESITA RODRÍGUEZ DÍAZ otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIANGELA RODRÍGUEZ SOTO y RONAN JOSÉ HIDALGO LUGO.
En fecha 14 de Enero de 2.016 el Alguacil del Tribunal consignó recaudos de citación debidamente firmados por la demandada de autos YESSICA EPIFANIA MOLLEJA BARRENO, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2.016 la ciudadana YESSICA EPIFANIA MOLLEJA BARRENO debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANALY ANDREINA VERGARA GÓMEZ, dio contestación a la demanda incoada en su contra, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2.016, la demandante BARBARA TERESITA RODRÍGUEZ DÍAZ desistió de la pretensión conforme al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2.016 la demandada YESSICA EPIFANIA MOLLEJA BARRENO debidamente asistida por la Abogada ANALY ANDREINA VERGARA GÓMEZ, conforme al artículo 265 ejusdem manifestó su consentimiento al desistimiento hecho por la parte actora.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Del artículo anterior se desprende que el desistimiento es unilateral porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, la cual podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso.
Por consiguiente, tal como lo expresa el autor RENGEL ROMBERG, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II. 2009).
En este sentido, siendo que la actora BARBARA TERESITA RODRÍGUEZ DÍAZ indicó al Tribunal su disposición de desistir de la pretensión incoada en los términos siguientes: “...con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer y SOLICITAR sea incorporado a la demanda que se sigue ante este tribunal signada con el N° 542-15, el presente escrito, en donde procedo a DESISTIR de la pretensión incoada en contra de la ciudadana BARBARA TERESITA RODRÍGUEZ DÍAZ ... SOLICITO también formalmente a éste digno tribunal se practique la notificación a la ciudadana YESSICA EPIFANIA MOLLEJA BARRENO, plenamente identificada, a efecto de llenar el extremo requerido por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil...”, y habiendo manifestado su conformidad la demandada YESSICA EPIFANIA MOLLEJA BARRENO al indicar: “...ocurro ante usted con el debido respecto para manifestar mi consentimiento en cuanto al DESISTIMIENTO planteado por la parte accionante, lo cual expongo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil...”, en virtud de haber dado previamente contestación a la demanda en fecha 15/02/2.016, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la pretensión efectuado por la ciudadana BARBARA TERESITA RODRÍGUEZ DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.227.365, domiciliada en la calle prolongación Arévalo González, casa S/N del sector La Inmaculada, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, en el procedimiento que por NULIDAD DE DOCUMENTO había incoado en contra de la ciudadana YESSICA EPIFANIA MOLLEJA BARRENO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.630.126, domiciliada en la vía pública del sector El Tanquesito, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia se da por TERMINADO el mismo, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.
Devuélvanse los documentos originales insertos a los folios 05 al 48 del expediente y déjese en su lugar copia certificada de los mismos, según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 631. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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