REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

SOLICITUD Nº SA-525-2016

SOLICITANTE: ENEIDA ROSARIO BRAVO ACOSTA.
ABOGADA ASISTENTE: JANY MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)


Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de solicitud de declaratoria de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD ante el Tribunal distribuidor de causas por parte de la ciudadana ENEIDA ROSARIO BRAVO ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.332, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada JANY MARTÍNEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.127.

En fecha 19 de Enero de 2.016 recayó auto del Tribunal dándole entrada y admitiéndola conforme a derecho, ordenándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de Enero de 2.016 la solicitante de autos desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).


Del artículo anterior se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso.

Conforme al artículo 265 ejudem, el desistimiento del procedimiento ha sido considerado como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -si media aceptación de la parte demandada- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, y como quiera que el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.

En este sentido, siendo que la solicitante ENEIDA ROSARIO BRAVO ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.332, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, indicó al Tribunal su disposición de desistir del presente procedimiento en la siguiente forma: “...De conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código Procesal Civil, desisto de la presente solicitud de titulo supletorio; y pido el desglose del folio tres (03) y en su lugar se deje copia...”, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Así se establece.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se acuerda la devolución del documento original inserto en autos al folio 03, dejándose copia certificada de este documento en el expediente, tal cual lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana ENEIDA ROSARIO BRAVO ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.332, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Devuélvase el documento inserto al folio 03 del expediente y déjese en su lugar copia certificada del mismo, según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 630. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS