REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ASUMIENDO FUNCIONES COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA: 2MF171-2016
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
FISCAL: MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: CEGLIHT PEREIRA
DELITOS: HURTO CALIFICADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asumiendo funciones como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente por mandato del artículo 666 de la Ley Orgánica de Adolescentes y de la Resolución 2014-0030 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-08-2014 , fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la Audiencia de presentación realizada en esta fase inicial del proceso penal presentado por el despacho fiscal en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 6, del artículo 453 del Código Penal.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Resulta necesario determinar de forma primigenia, la competencia de este despacho judicial para conocer de la correspondiente fase de control del caso bajo estudio, inherente a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo que con respecto a los conflictos de competencia presentados de forma conjunta por los Tribunales civiles de Municipio de la Península de Paraguana, por las razones descritas en dicha decisión atinente a incompetencia por la materia, es de acotar que en fecha 19-02-2016 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicó en el portal web de dicho órgano, sentencia de fecha 25-11-2015 en el conflicto presentado por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana, en la que manifestó su incompetencia para conocer de dicho caso, indicando que el competente es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Coro, órgano que en fechas anteriores había emitido decisión a este Tribunal en la que declaraba competente a este Juzgado para conocer de los asuntos en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes, sin embargo en espera de pronunciamiento de la sala plena, este Juzgado no conocía de tales procesos; así las cosas, esta Juzgadora en cumplimiento de las sentencias del máximo Tribunal, en acatamiento de los parámetros legales revisados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la incompetencia manifestada para su revisión, interpretó que dicho antecedente es contundente como para desconocer la aplicación de tal decisión, y aunque no es de carácter vinculante, representa un antecedente jurisprudencial que constriñe a los jueces civiles con iguales competencias, al acatamiento del orden procesal previsto por las mismas, hasta que dicha Sala Plena o la Sala Constitucional aleguen lo contrario, en razón de lo cual esta Juzgadora continúa conociendo de la materia aquí ventilada y por ende el procedimiento in comento.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL Y LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, en el caso de marras, de la cognición de las actas procesales que la conforman, se evidencia que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 26-02-2016 presentó mediante escrito FAL-F12-159-16, solicitud de realización de Audiencia de Presentación, en virtud de la detención en flagrancia que hicieren los efectivos del Destacamento Nº 131, Tercera Compañía, Adícora, en fecha 25-02-2016, en contra del adolescente ut supra identificado, oportunidad legal en la cual se ordenó la entrada del procedimiento conforme a la ley especial, librándose la correspondiente boleta de notificación al indiciado y los oficios respectivos al órgano aprehensor y la Defensa Pública para que efectuase el traslado y se llevare a cabo la audiencia de presentación respectiva, a los fines de que se ventilara la precalificación aducida por el órgano fiscal, así como la imposición del adolescente de sus derechos y garantías procesales, todo ello en virtud de escuchar al indiciado en autos, con el objeto de la imposición de las medidas cautelares a que hubiere lugar, en pro de resguardar su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, de conformidad con el inciso 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de tal procedimiento oral se decidió continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en este proceso por mandato del inciso 537 de la ley especial y se decretó la libertad inmediata desde la sede del Tribunal sin ningún tipo de restricciones, por lo que se ordenó la remisión respectiva del expediente al Despacho Fiscal para que continúen las investigaciones.

En virtud de que el proceso penal se estatuye como una sistematización de actos que conllevan a escudriñar la verdad del proceso en cuanto establecer culpabilidad del agente que presuntamente cometió el delito precalificado por el órgano acusador, es relevante enfatizar que el “debido proceso” es la piedra angular de las actuaciones judiciales y las que dimanan de los organismos de fuerza pública como órganos de seguridad ciudadana, del cual deben ir sujetos todos los medios de prueba de la causa que se haya formado, puesto que es de capital importancia que las mismas se hayan recabado en el orden de la legalidad según las normativas previstas al respecto.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora, por encontrarnos en la parte incipiente del proceso, ha de establecer una presunción fundada de los hechos, dada la naturaleza del delito y los medios probatorios aducidos in causa, presunción ésta que será probada en el desarrollo penal investigativo, por lo que debe promover la búsqueda de la verdad dentro de los parámetros de la legalidad del proceso, en razón de lo cual, quien suscribe considera ajustado en derecho la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de la precalificación por este Juzgado, fundamento aplicado Supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en esta etapa, vista la falta de elementos de convicción como lo es la correspondiente cadena de custodia, se acordó al adolescente identificado en actas, LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL, todo bajo el fundamento constitucional de presunción de inocencia y a la luz de un proceso transparente que debe ceñirse a los parámetros de objetividad material previstos por el legislador en la ley orgánica para la protección de niños y adolescentes, amen de la garantía constitucional de la legalidad en todos los actos realizados por los órganos auxiliares mediante la narración sucinta en las actas respectivas de los hechos acaecidos, así como de los elementos de convicción que se colecten en la escena de los hechos, todo ello para blindar el proceso de la legitimidad necesaria para la prosecución del juicio educativo al adolescente, siendo esta una consecuencia o efecto jurídico relacionado con el establecimiento de la verdad procesal, la cual se encuentra viciada en esta parte incipiente de la causa in comento, tal como así lo apunta la Sala Penal en sentencia Nº 988 del 13-07-2000 donde explica: “… los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de modo, tiempo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que según el caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin ultimo del derecho procesal penal … que hace el estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le esta dado a las partes subvertir”. Criterio que adopta esta Juzgadora para determinar que el registro de determinados actos del proceso mediante las actas previstas en la ley, envuelve al proceso penal de certeza jurídica, y a falta de ellas, esta autoridad judicial no puede más que decretar la LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL, por cuanto hacerlo de forma contraria y aplicar medidas cautelares con la exigua actividad procesal existente en autos, implicaría actuar de espaldas al derecho y a las instituciones procesales determinadas como garantías al indiciado en cuanto su derecho a la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asumiendo funciones como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente por mandato del artículo 666 de la Ley Orgánica de Adolescentes y de la Resolución 2014-0030 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-08-2014; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 6, del artículo 453 del Código Penal, a través del procedimiento ordinario tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se le impone al Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado: La LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL. TERCERO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
Nota: En esta misma se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 3:20 p.m; quedando registrada bajo el N° 591. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS