REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITUD: S15-255
SOLICITANTES: JAVIER GREGORIO MAVAREZ MAVAREZ y GLADYS TERESA RODRÍGUEZ OBANDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.496.079 y V- 12.351.642, respectivamente, ambos de éste domicilio; asistidos por la Abogada en Ejercicio YADIRA VERÓNICA LÓPEZ ESTACIO, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 168.134.
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA VERÓNICA LÓPEZ ESTACIO, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 168.134.
ACCION: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I: DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
Consta en el expediente de la presente causa al folio uno (01), la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JAVIER GREGORIO MAVAREZ MAVAREZ y GLADYS TERESA RODRÍGUEZ OBANDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.496.079 y V- 12.351.642, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio YADIRA VERÓNICA LÓPEZ ESTACIO, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 168.134, fundamentando su solicitud en la separación de hecho voluntaria que hicieren desde el 27 de Mayo del año 2015, suspendiendo así la vida conyugal iniciada en fecha 03-10-2014; Asimismo, alegan en su escrito que desde dicha separación, no han vuelto a convivir bajo ninguna circunstancia, informando a este Despacho Judicial que desde la separación in comento no han cambiado la inalterable y firme determinación de dar término al vínculo conyugal establecido por ambos.
Ahora bien, vista la narrativa planteada por las partes acerca de los hechos acontecidos, este Tribunal evidencia que ambos por libre voluntad han decidido separarse de hecho desde la oportunidad antes descrita, , sin que obrare la reconciliación entre ambos, por ende el planteamiento de divorcio que hoy solicitan de mutuo convenio, es la razón por la cual en observancia del contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Despacho Judicial pasa a valorar sumariamente dicha solicitud según las disposiciones legales, estableciendo el cumplimiento irrestricto de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes, siendo que actualmente los paradigmas relacionados con mantener en vigor la institución matrimonial se han superado, ya que el máximo Tribunal de la República en sentencia de la Sala Constitucional ha materializado su novedosa visión acerca de la realidad social que priva en el estado actual, el cual ha sido impactado por diversos factores que han conllevado a sobrepasar las rancias potestades del estado frente a los requerimientos de los justiciables y ello ha permitido dar respuesta efectiva a los casos específicos, bajo el amparo de los artículos 184, y 185 del Código Civil y conforme a la novedosa Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del año 2015, la cual hace una interpretación constitucionalizante del artículo 77 de la carta magna nacional y entre otras argumentaciones, explica ciertas consideraciones realizadas en torno a la institución del DIVORCIO, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva de los justiciables, previstos en los artículos 20 y 26 ejusdem, en la que dicha Sala declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Y en el presente caso que expongo, queda claro para quien suscribe que la manifestación necesaria para hacer nacer el derecho a divorcio, ha sido concretada por ambos cónyuges en la solicitud que hoy se ventila, lo cual relativiza la importancia que tiene la actualización que en materia de familia ha hecho la sala constitucional recientemente, de cara a una comunidad nacional que reclama su derecho al libre desarrollo de la personalidad para que la autoridad judicial ante quien se proponga tal solicitud, más allá de conocer de los casos, permita la disolución conyugal que solicitan los cónyuges, de forma libre y conjunta, razones estas que valora este Juzgado para emitir la correspondiente homologación jurisdiccional al respecto, coadyuvando al proceso a un final célere sin mayores trabas, sin dilaciones y con fundamento en los principios constitucionales contenidos en la carta magna nacional.
CAPITULO II: DEL PROCEDIEMIENTO SEGUIDO IN CAUSA
En ese orden de ideas, verifica este Juzgado que por auto de fecha 18-11-2015, que riela al folio seis (06) del expediente, se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de la revisión de los documentos presentados por las partes, que se respetaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, lo cual se desprende del artículo 184, 185 y 186 del Código civil venezolano (mutuo consentimiento), por lo que en esa misma fecha se ordena citar al Fiscal Noveno competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Derecho Civil y de Instituciones Familiares, mediante boleta acompañada de copia certificada de la solicitud, a los fines de que manifestare su opinión en relación con éste procedimiento, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana por encontrarse la sede del Ministerio Público en tal municipio, el cual escapa a los límites de la competencia territorial del Tribunal, todo de conformidad con los parámetros legales. Así las cosas, al folio veintiuno (21) del expediente in comento, riela oficio 4600-61 de fecha 03-02-2016 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el cual adjuntan cinco (05) folios útiles contentivo de resultas de la comisión conferida, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 10-02-2016, siendo agregadas al expediente en misma fecha para la continuación de la causa.
CAPITULO III: MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAVIER GREGORIO MAVAREZ MAVAREZ y GLADYS TERESA RODRÍGUEZ OBANDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.496.079 y V- 12.351.642, respectivamente, que riela al folio seis (06) de la causa, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, signada con el Nº 43 del Libro de Matrimonios del año 2014 y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil en fecha 03-10-2014, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los interesados y la fecha de su inicio, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento de carácter público.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: JAVIER GREGORIO MAVAREZ MAVAREZ y GLADYS TERESA RODRÍGUEZ OBANDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.496.079 y V- 12.351.642, respectivamente, que corren insertas al folio tres (03) y cuatro (04) del expediente, siendo valoradas plenamente por éste Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
MOTIVA
Finalmente, para decidir, ésta juzgadora observa y constata que en la presente solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos JAVIER GREGORIO MAVAREZ MAVAREZ y GLADYS TERESA RODRÍGUEZ OBANDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.496.079 y V- 12.351.642, respectivamente, se verifica el cumplimiento de todas las formalidades de Ley; puesto que de autos queda claro que los prenombrados cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 27 de Mayo del año 2015, Y de forma voluntaria, sin apremio y de forma conjunta solicitaron el decreto judicial de Divorcio según los parámetros del inciso 185 del Código Civil, ya que alegan que no hay pretensión de reconciliación alguna, por el contrario manifiestan su decisión de permanecer separados y solicitan de este Tribunal la Declaratoria Judicial del DIVORCIO, según los parámetros indicados por la novedosa Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del año 2015, la cual hace una interpretación constitucionalizante del artículo 77 de la carta magna nacional y entre otras argumentaciones, explica ciertas consideraciones realizadas en torno a la institución del DIVORCIO, la cual a juicio de esta juzgadora, fue analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales del individuo relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva de los justiciables, previstos en los artículos 20 y 26 ejusdem, en la que dicha Sala declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En tal sentido y con fundamento en ésta fórmula jurídica prevista por el legislador en el año 1982, y con especial atención en la norma constitucional, específicamente el artículo 26 que propugna la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem, es por lo que ésta Juzgadora procede a decretar el DIVORCIO de los ciudadanos JAVIER GREGORIO MAVAREZ MAVAREZ y GLADYS TERESA RODRÍGUEZ OBANDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.496.079 y V- 12.351.642, respectivamente, por ajustarse a las previsiones legales del artículo 185 del Código Civil Venezolano en cuanto a la intención de DIVORCIO y por estar ajustada en derecho la tramitación procesal de su solicitud, cumpliendo así con los parámetros del derecho a la defensa, acceso a la Justicia y tutela judicial efectiva que priva como derechos y garantías judiciales de los ciudadanos in comento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 185 del Código Civil y conforme a la novedosa Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del año 2015, la cual hace una interpretación constitucionalizante del artículo 77 de la carta magna nacional y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales del individuo referentes al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva de los justiciables, previstos en los artículos 20 y 26 ejusdem, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO planteado ante éste digno Despacho por los ciudadanos: JAVIER GREGORIO MAVAREZ MAVAREZ y GLADYS TERESA RODRÍGUEZ OBANDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.496.079 y V- 12.351.642, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio YADIRA VERÓNICA LÓPEZ ESTACIO, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 168.134, por llenar los extremos de ley previstos en la norma del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 03-10-2014, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón del Estado Falcón, según consta de acta signada con el Nº 43 del Libro de Matrimonios del año 2014. SEGUNDO: Se ordena librar cuatro (04) copias certificadas del presente fallo, para que sea entregado un (01) ejemplar a cada divorciado y los restantes sean remitidos mediante oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas de Matrimonio del año 2014, para que conste la presente decisión, evidenciada su firmeza y pueda surtir los efectos previstos en el Código Civil Y Así se decide. Ejecútese el citado fallo. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos mil Dieciséis, siendo las 3:05 pm y quedó registrada bajo el N° 590. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
La Jueza Provisoria,
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
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