REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS.-
AÑOS: 205º y 156º
SOLICITANTE: MARIA ELENA MESA DE REVILLA, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cédula de identidad N°: V-12.788.270, domiciliada en la calle 13, casa N°: 208, de Judibana, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: WINDER J. MARTINEZ V.
PARTE OPONENTE: JAIRO JESUS REVILLA PUENTE, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.974.230, domiciliado en la Av. Las Rosas (Los Bloques), casa N°:03, de Judibana, parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.-
MOTIVO: Divorcio l85-A del Código Civil.
En fecha 30 de Noviembre del año 2015, fue presentada por ante este tribunal, formal solicitud de divorcio por la causal establecida en el artículo 185-A del Código civil Venezolano, por la ciudadana MARIA ELENA MESA DE REVILLA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 12.788.270, de parte solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado WINDER J. MARTINEZ V., I.P.S.A N°: 248.607, con domicilio Procesal en la calle 13, casa N°:208, Judibana, parroquia Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, quedando anotada bajo el Nº S-095-2016; posteriormente mediante auto de fecha 07 de Enero de 2016, se admite la presente solicitud a sustanciación y se ordena citar al ciudadano JAIRO JESÚS REVILLA PUENTE, Titular de la Cédula de Identidad N°:10.974.230, en su condición de cónyuge de la solicitante, para que manifieste su opinión sobre la referida solicitud y una vez que conste en autos su opinión se procederá a citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Para la fecha del 18 de Enero del 2016, el ciudadano alguacil de este tribunal consigna Boleta de Citación del cónyuge suficientemente identificado, informándole al tribunal que dicho ciudadano una vez informado de los motivos a que se contrae la solicitud de divorcio, firmó la referida boleta de citación. Posteriormente se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que procediera a la citación del Fiscal del Ministerio Publico, para que dé su opinión acerca de la mencionada solicitud, en auto de fecha 22 de Enero del corriente año, este Tribunal visto que en fecha 21-01-2016 precluyó el lapso de comparecencia del cónyuge ciudadano JAIRO JESÚS REVILLA PUENTE, Ut Supra identificado, sin que conste en autos su comparecencia. Este Tribunal en aplicación de la Sentencia Nº: 446, del 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que indica lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En consideración a lo dictado en la referida Sentencia. Este Tribunal mediante auto de fecha 22-01-2016, apertura articulación probatoria de Ocho (8) días de Despacho, la cual comenzó a transcurrir una vez que constó en autos la citación de la Representación Fiscal. En fecha 26 de Enero de 2016, este Tribunal acuerda agregar a los autos las resultas de la Citación del Fiscal Noveno Espacial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares. En fecha 02 de Febrero de 2016 mediante auto este tribunal ordena agregar al expediente escrito de Pruebas presentado por la ciudadana MARIA ELENA MESA DE REVILLA Ut- Supra identificada, debidamente asistida por la abogada LEDIS SEMECO, I.P.S.A Nº: 168.449. En fecha 02 de Febrero de 2016, este Tribunal mediante auto acuerda agregar escrito presentado por el Abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
-I-
PARA SENTENCIAR LA PRESENTE INCIDENCIA ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En su libelo de solicitud el pretensionante de autos alega en una forma resumida lo siguiente: PRIMERO: Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 20 de Agosto de 1984, según se evidencia del Acta de Matrimonio, consignada con la presente solicitud, signada con la letra “A”, con el ciudadano JAIRO JESUS REVILLA PUENTE, suficientemente identificado en autos. Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Nº:13, casa N°: 208, de Judibana, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón; SEGUNDO: Que vivieron felices, envueltos en una gran paz matrimonial y que procrearon dos hijos, los cuales ya son mayores de edad; de nombre JAILENA REVILLA MESA Y EMMANUEL REVILLA MESA, Titulares de las Cédula de Identidad Nros: 23.675.878 y 24.425.057, respectivamente, consignando con esta solicitud copia de las actas de Nacimientos, que rielan en los folios (08) y (09) de la presente solicitud. Que al paso del tiempo se fueron suscitando desavenencias, discusiones situaciones incómodas constantes en nuestra relación, y que les imposibilitó el hecho de seguir conviviendo; Que el día 15/08/2010, deciden separarse del hogar en común y fijaron residencias separadas; TERCERO: Que por cuanto no ha habido reconciliación alguna por más de cinco (05) años desde la fecha de la separación, razón por la cual le solicita a este tribunal decrete el divorcio de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil ; CUARTO: Estando una vez citado el cónyuge ciudadano JAIRO JESÚS REVILLA PUENTE, suficientemente identificado en autos, según se evidencia en auto consignado por el Alguacil de este Tribunal, de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2016. QUINTO: En auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2016, este Tribunal visto que el 21-01-2016 precluyó el lapso de comparecencia del cónyuge ciudadano JAIRO JESÚS REVILLA PUENTE, identificado en autos, a expresar lo que a bien considere sobre esta Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y no compareció, se apertura la articulación probatoria, a los fines de permitir la promoción y evacuación de pruebas, aperturada la incidencia probatoria la parte solicitante consigna escrito de Pruebas, constante de UN (01) folio útil, para determinar la veracidad de los hechos narrados, es por lo que ofrece al proceso los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA TESTIMONIAL.-
En el presente caso la ciudadana MARÍA ELENA MESA DE REVILLA suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado en ejercicio abogada LEDIS SEMECO, con I.P.S.A: N°: 168.449. Solicito a este tribunal tomara declaración jurada de las ciudadanas: NINOSKA TERESA RUMBOS FRIAS Y DARIANA NINOSKA MORENO RUMBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V.-10.970.181 y, V.-25.723.153, respectivamente, y de este domicilio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para decidir la incidencia de la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Escrito de Pruebas presentado por la ciudadana MARÍA ELENA MESA DE REVILLA, debidamente identificada en autos, pasa a valorar los medios probatorios consignados por la parte actora en la presente incidencia:
.-Se valora el Documento Público denominado Acta de Matrimonio, que fué consignado en original con la Solicitud, y del analices hecho a ese documento se evidencia que cumple con todas las formalidades exigidas por la Ley, ya que fué otorgado por un funcionario Público, dándole fè pública, por lo que se le otorga a dicho documento su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1357 del Código Civil, quedando así demostrado el vinculo matrimonial cuya decisión se pretende. Y ASÍ SE DETERMINA.-
.- Se valora las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio, JAILENA REVILLA MESA Y EMMANUEL REVILLA MESA, Titulares de las Cédula de Identidad Nros: 23.675.878 y 24.425.057, respectivamente, y copias de sus Cèdula de Identidad, donde se evidencia que son mayores de edad. Y ASÌ SE DETERMINA.-
.- De los medios probatorios denominado PRUEBA TESTIMONIAL. La solicitante de autos promociona la declaración de las ciudadanas: NINOSKA TERESA RUMBOS FRIAS Y DARIANA NINOSKA MORENO RUMBOS, mayores de edad, venezolanas, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 10.970.181 y 25.723.153, con la finalidad que declaren a tenor del interrogatorio que a Viva Voz se le formulare en consecuencia:
En relación a la declaración vertida el día 04 de Febrero de 2016, a las nueve y treinta antes meridiem, (9.30 a.m ) por la ciudadana NINOSKA TERESA RUMBOS FRIAS, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del abogado promovente WINDER J. MARTINEZ V, Ut supra identificado, y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente, se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo, modo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges desde hace aproximadamente más de 10 años y que no tiene impedimento para declarar; que por eso sabe y le consta que el ciudadano Jairo Jesús Revilla Puente, en fecha 15-08-2010, se marchó y se fué del hogar que compartía con la ciudadana María Elena Mesa de Revilla, en el inmueble situado en Judibana, Calle 13 N°:208, Municipio Los Taques, Estado Falcón, y no ha regresado más, da fè de lo antes dicho porque tengo más de 10 años conociéndolos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración de la testigo con los hechos narrados en el escrito libelar, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de la solicitante de Divorcio 185-A. ASI SE ESTABLECE.-
Al respecto de la declaración ofrecida el día 04 de Febrero de 2016, a las 10:30 a.m., vale decir de manera tempestiva por la ciudadana DARIANA NINOSKA MORENO RUMBOS, quien se presentó al acto asistida por el abogado promovente, presentando el juramento de Ley ante el Juez de la causa y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que de las respuestas conferidas al interrogatorio, sus dichos concatenan con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de solicitud, por cuanto señala que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ELENA MESA DE REVILLA y a JAIRO JESÚS REVILLA PUENTE, y no tengo impedimento para declarar , que sabe y le consta que desde el 15- 08-2010, el ciudadano JAIRO JESÚS REVILLA PUENTE, se fue de la casa y no ha vuelto más, y me consta porque siempre visito su casa, y me he dado cuenta que no ha vuelto más. En consecuencia quien aquí, decide al tener amplia relación la declaración de la testigo con los hechos narrados en el escrito libelar, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de la solicitante de Divorcio 185-A. ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, una vez analizados y valorados los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante, no habiendo comparecido por ante este Tribunal el cónyuge de la solicitante Ciudadano JAIRO JESÙS REVILLA PUENTE, Titular de la Cèdula de Identidad Nº: 10.974.230, y además considerando que es clara la opinión del Fiscal del Ministerio Publico al fijar posición de no realizar oposición en la tramitación definitiva del Divorcio, por cuanto nada probo la parte oponente en el presente juicio en la articulación probatoria que lograra demostrar la reconciliación entre ambos.-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio de divorcio 185-A formulada por la ciudadana MARÍA ELENA MESA DE REVILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.788.270, en contra del ciudadano JAIRO JESUS REVILLA PUENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.974.230. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, cuando contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques, del Estado Falcón en fecha 20-08-1994, tal como consta de acta de matrimonio Nº 82, de los Libros de Matrimonio, llevados por la mencionada Prefectura.
. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la presente solicitud.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR LA SECRETARIA
ABG. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ
ABG. LILA A RODRIGUEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, quedando anotada bajo el Nº:164, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. LILA A RODRIGUEZ.
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