REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Punto Fijo, 05 DE FEBRERO DE 2016
AÑOS: 205º Y 156º


EXPEDIENTE No. 353-2015
SOLICITANTES: JORGE LUIS CALATAYUD y ANA EMILIA SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.582.761y V-10.966.104 respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: SYRLYS VENTURA PUYOSA. Inpreabogado No. 223.147
ACCION: Divorcio 185-A.

NARRATIVA
Con fecha 25 de Noviembre de 2015, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS CALATAYUD y ANA EMILIA SANCHEZ, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día Treinta (30) de Octubre del año 1992, por ante Prefectura de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en la Calle Libertad, casa Nº 03, Bella Vista del Municipio Autónomo Carirubana, del estado Falcón.

Señalan los solicitantes en su escrito que la vida en común fue interrumpida en fecha Treinta (30) de Enero de 2010, separándose de hecho y por mutuo acuerdo; situación que permanece hasta los actuales momentos, fijando ambos domicilios diferentes.

Indican a su vez que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ANGELA DEL VALLE CALATAYUD SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-22.604.699; y que no adquirieron bienes en común.

Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 25 de Noviembre de 2015, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, se libró Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente por el Alguacil Titular en fecha 20 de Enero de 2016, debidamente cumplida.
Posteriormente en fecha 21 de enero de 2016 se recibió el escrito presentado por el Fiscal Provisorio del Ministerio Público abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la solicitud.
Con auto de fecha 22/01/2016 se ordena agregar el escrito de opinión favorable emitido por el Ministerio Público en el presente asunto.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JORGE LUIS CALATAYUD y ANA EMILIA SANCHEZ está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos JORGE LUIS CALATAYUD y ANA EMILIA SANCHEZ admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS CALATAYUD y ANA EMILIA SANCHEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS CALATAYUD y ANA EMILIA SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.582.761y V-10.966.104 respectivamente, y de este domicilio; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Treinta (30) de Octubre del año 1992, por ante Prefectura de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, y entréguese en su oportunidad copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO

Nota: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios ordenados mediante N° 4630-052 y 4630-053 a los organismos indicados. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. GLOMARNI POLANCO M


Exp. No. 353-2015.
WMM/gabj*