REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nº: 001-2016
Demandante: MARIO JOSÉ PENNESI VANNUCI Y CAMELIA GARCÍA SALA.
Demandado: JUNTA DE CONDOMINIO DE CONJUNTO RESIDENCIAL-VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS; en la persona de su Presidente ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA.
Motivo: Recurso procesal de apelación en contra de la inadmisibilidad de Recusación.


Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis, por el abogado SALIM RICHANI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: 7.088.673 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.193, y que corre inserto en los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), en el cual interpone y anuncia el recurso de apelación en contra de la no procedencia de la recusación en contra de la ciudadana Jueza Segunda de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Elianne Gutiérrez García, para quien suscribe se hace necesario no oír la apelación interpuesta por el Abg. Salim Richani, plenamente identificado, por la sencilla razón de lo preceptuado en nuestra Ley Adjetiva, específicamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, cuando se lee que:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”,

Así las cosas y teniendo plena vigencia al artículo 101 del Código de Procedimiento civil, por decisión de la Sala Plena y Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en Sala de Casación Civil en fecha 15 de julio de 2004, la misma no habiendo incurrido la Jueza Recusada no proveyó sobre su propia recusación, ni subvirtió el orden procesal; tal como podemos indicar en parte de la Sentencia

“…Por cuanto en los asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, en lo referente a las incidencias de recusación e inhibición, se observa que la Sala abandonó el criterio sostenido en la sentencia del 26 de junio de 1996 caso: José Jesús Contreras contra Ana Cecilia López Guerrero, conforme al cual, no era posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, y fijo nuevo criterio en relación con la admisibilidad excepcional tanto del recurso procesal de apelación como del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, para los casos en los cuales el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso procesal de apelación y el eventual recurso extraordinario de casación, ya que al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que le es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”

Si no que por revisión y estudio del expediente (causa principal) dio fiel cumplimiento, remitiendo a este juzgado direccionado por quien aquí suscribe, en respeto al principio de celeridad procesal y dando cumplimiento a lo indicado por nuestras leyes adjetivas, referidas a este caso (Recusación); no es posible la admisión del recurso procesal de apelación, menos aun el de Casación por no estar subsumida en los dos supuestos de excepción
“… 1) cuando in limine litis el propio funcionario declare inadmisible la recusación en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2) Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden publico…”
“…Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”

Por lo cual, debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 101 de la ley adjetiva ya anunciado. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud del análisis y estudio del presente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 05/02/2016, referente a la improcedencia e inadmisibilidad de la recusación interpuesta en contra de Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Elianne Gutiérrez García, por el apoderado judicial del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas y Asociación Civil Gran Marina, el abogado SALIM RICHANI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: 7.088.673 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.193. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
La Jueza Provisoria.


Abg. Dalmira María Barrera.
La Secretaria Temporal.

Abg. Jessica Patricia Grajales Narváez

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m, dejando copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Temporal.

Abg. Jessica Patricia Grajales Narváez
DMB/JPGN
Exp. N° 001-2016 (RECUSACION).
Mayra Capuano.