REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO 2.016.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. N° 3.009-16

 SOLICITANTES: AGUILAR MONTERO GULLERMO y LUGO DE AGUILAR YANITZA CLARETH, el primero extranjero, y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.499.903 y V-9.511.531, respectivamente, domiciliados el primero en el Polígono de Tiro, sector Caujarao, Municipio Miranda de esta ciudad y la segunda en la Urbanización Independencia, primera etapa, calle 4, casa N° 2, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE: MARIA TERESA REYES MORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.326.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 13 de Enero del 2016, los ciudadanos: AGUILAR MONTERO GULLERMO y LUGO DE AGUILAR YANITZA CLARETH, el primero extranjero, y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.499.903 y V-9.511.531, respectivamente, domiciliados el primero en el Polígono de Tiro, sector Caujarao, Municipio Miranda de esta ciudad y la segunda en la Urbanización Independencia, primera etapa, calle 4, casa N° 2, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la abogada MARIA TERESA REYES MORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.326, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 12 de Mayo de 2.010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, parroquia San José del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 227, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Alegan los peticionantes que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Independencia, primera etapa, calle 4, casa N° 2, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Indicando igualmente que durante el matrimonio no procrearon hijos.
De igual forma declaran que durante su matrimonio no adquirieron ningún bien mueble ni inmueble que repartir.
Expresan en su escrito, que desde el mes de Agosto del año 2010 sus relación conyugal has ocurrido hechos que sin duda alguna no son los apropiados para una familia, presentándose serios problemas que imposibilitan la vida en común, ya que en diversas oportunidades por situaciones que se presentaban en el seno de su hogar siempre culminaban en discusiones, que fueron repitiéndose mas a menudo, conllevando esta situación a una relación inestable, sin afecto, sin cordialidad y sin cumplir con las condiciones mínimas de armonía que debe de prevalecer en todo núcleo familiar. Estos hechos cada vez mas comunes se fueron orientando a que lo mas saludable para ellos era que cada quien reorientara su vida en sitios distintos, por que ya la presencia de ambos en el mismo hogar generaba incomodidad, ya que se había perdido el amor que un día los unió. Por tal motivo en el mes de Noviembre de 2010 deciden vivir en lugares separados ya que era imposible mantener la misma vivienda y desde ese entonces no han tenido ningún tipo de relación, estando hasta los momentos separados de hecho. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan el Divorcio.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 18 de Enero del año 2.016, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica. Una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias para su certificación.
En fecha 21 de Enero del 2016, el Tribunal mediante auto, libra la boleta de Citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 27 de Enero de 2.016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 28 de Enero de 2.016, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 02/02/2.016.
El Tribunal para decidir observa:
Según lo declarado por los peticionantes, primeramente verifica este Órgano Jurisdiccional, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Independencia, primera etapa, calle 4, casa N° 2, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Es por ello que, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, se hace necesario resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: AGUILAR MONTERO GULLERMO y LUGO DE AGUILAR YANITZA CLARETH, el primero extranjero, y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.499.903 y V-9.511.531, respectivamente, domiciliados el primero en el Polígono de Tiro, sector Caujarao, Municipio Miranda de esta ciudad y la segunda en la Urbanización Independencia, primera etapa, calle 4, casa N° 2, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la abogada MARIA TERESA REYES MORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.326, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 12 de Mayo de 2.010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, parroquia San José del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 227, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ



NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ