REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, miércoles, 24 de febrero de 2016
Años: 205° y 157°
Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, procedente del Tribunal Distribuidor de Turno; la cual, fue presentada por el ciudadano: LEONAN VENTURA TOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.044, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. Oswaldo Madriz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864; désele entrada a dicha solicitud y regístrese en el libro respectivo, quedando anotada bajo el N° 8403-16.
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, en los siguientes términos:
PRIMERO: Revisado el escrito de solicitud se observa, que la pretensión del solicitante de autos, ciudadano LEONAN VENTURA TOCA, con la asistencia ya dicha, es que se cite al ciudadano ALÍ OSWALDO JIMÉNEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.361, para que reconozca el contenido y firma de un documento de Venta privado, que acompaña al escrito en copia, fundamentando su petición en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil, y artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I, a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela; en el Título IV, de los Procedimientos relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria, son todos los procedimientos supra señalados.
De la precedente exposición se desprende, que en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un trámite de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.
Así las cosas, igualmente se determina, que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por vía de jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que este Tribunal considera en consecuencia, que la copia del documento privado acompañado al escrito de Solicitud, objeto de reconocimiento, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
Por otra parte, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 630 Ejusdem, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva.
Siendo ello así, quien aquí juzga, pasa a revisar el documento privado objeto de reconocimiento; y del mismo se determina, que aun cuando se titula “Recibo”, su contenido trata de un negocio jurídico, es decir, no trata de una obligación de pago de cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda; asimismo, el peticionante en su Solicitud, no señala que pretenda preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en el Documento privado se plasma es la presunta celebración de una venta privada. En consecuencia, no es procedente la Solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para ser tramitada con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, y siendo contraria a derecho la forma en que el Solicitante propuso la presente solicitud por vía de jurisdicción Voluntaria, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la tramitación de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, promovida por el ciudadano LEONAN VENTURA TOCA, debidamente asistido por el Abog. OSWALDO MADRIZ; plenamente identificados en autos.
Se acuerda hacer entrega de la Solicitud y sus resultas a la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 pm).-
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ