REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, JUEVES, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO 2.016.
AÑOS: 205º Y 156º.

Por recibida solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento que presentan los ciudadanos: DAXIS MARGARITA COLINA CASTELLANO y JORGE ANTONIO PENSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 17.924.731 y V-18.048.580, respectivamente, domiciliada la primera calle proyecto, casa N° 18-A, municipio miranda del estado falcón y el segundo calle Millán entre campo Elías y calle Libertad, casa s/n, municipio miranda del estado falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el Nº 3.027-16, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos: DAXIS MARGARITA COLINA CASTELLANO y JORGE ANTONIO PENSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 17.924.731 y V-18.048.580, respectivamente, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda en la Parroquia San Antonio del Estado Falcón, en fecha 19 de Julio de 2013, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 177, que anexaron a su escrito, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.

Manifiestan asimismo, que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Proyecto, casa N° 18-A, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal termino en el mes de Agosto del año 2014, año en el que ambos de común acuerdo decidieron separase de hecho, no continuando la relación, lo que traduce en efecto en una ruptura de la vida común.
Señalan en su solicitud, que no procrearon hijos. Igualmente hacen saber no haber adquirido bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como comunidad conyugal.
De igual manera alegan que por razones personales ellos decidieron de mutuo acuerdo separase a fin de solicitar que decrete la separación de cuerpos ya que no pueden continuar la vida en común considerando la permisión expresa en el articulo 189 y de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de Código Civil Venezolano Vigente.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Proyecto, casa N° 18-A, Municipio Miranda del Estado Falcón, y según lo alegado por ellos, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, DAXIS MARGARITA COLINA CASTELLANO y JORGE ANTONIO PENSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 17.924.731 y V-18.048.580, respectivamente. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

Nota: En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ