REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 2855-14
PARTES:
 DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).
 APODERADO JUDICIAL: KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.616.617, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “LELETO GANGA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 16, Tomo 35-A, de fecha 19 de septiembre de 2000.
 REPRESENTANTE: JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.798.650, domiciliado en el Municipio Petit del estado Falcón.
MOTIVO: PERENCIÓN

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento de Intimación al pago, mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, en representación de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), en contra de la Sociedad Mercantil “Leleto Ganga, C.A.”, para el COBRO DE BOLÍVARES de la cantidad estimada en la demanda, ONCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 11.190,83), discriminada en dicho libelo; concedido a través de un crédito entregado en fecha 4 de junio de 2003, por la cantidad de ocho mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Público de Coro, estado Falcón, en fecha 28 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 24, Tomo 54 de los Libros respectivos
Este Tribunal en fecha 17/06/2014, admite la demanda y acuerda la intimación de la parte demandada, y se libró comisión al Tribunal con competencia territorial en el domicilio del demandado, a los fines que practique la intimación. (f. 20)
El comisionado, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, devolvió las resultas, donde el Alguacil del mismo dejó constancia, que no logró localizar al demandado.
La parte accionante, solicitó al Tribunal librar Cartel de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se proveyó de conformidad en fecha 25 de noviembre de 2014, librándose comisión para tal efecto.
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal libró el Cartel de intimación, que se entregó uno a la parte accionante para su publicación, y otro igual, se exhortó al Tribunal comisionado para su fijación en el domicilio del demandado, y hasta la fecha, no consta en autos ningún otro acto procesal, ni el accionante lo ha impulsado para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y por extemporánea.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento gestionó la publicación del Cartel de emplazamiento, ni impulsó el proceso; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 25/11/2014, fecha en la cual, el Tribunal libró el Cartel de intimación y ordenó su práctica; asimismo no se ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, seguida por la ciudadana KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, actuando en representación de la Corporación Para el Desarrollo Socialista del estado Falcón, (CORPOFALCON), en contra de la Sociedad Mercantil “LELETO GANGA, C.A.”, en la persona de su representante JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN; plenamente identificados en autos.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante mediante boleta y entréguese al Alguacil para su práctica; y una vez conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de febrero de Dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
…JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Asimismo, se libró la Boleta de Notificación y se entregó al alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ