REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 2816-14
PARTES:
 SOLICITANTE: JOSE ANGEL ROJAS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.476.744.
 ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DUNO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.286, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: PERENCIÓN

SÍNTESIS

Se inicia el presente proceso, mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada en fecha 05 de febrero de 2014, por el ciudadano JOSE ANGEL ROJAS TOYO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. Rafael Duno, plenamente identificados ut supra; mediante la solicitud argumenta que en el Acta de Matrimonio Nº 127, inserta en los Libros de Matrimonio que se llevan en el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1989, se cometió el error de identificar a su cónyuge con el número de cédula 11.803.735, cuando lo correcto es 11.805.378. Y por tal razón, es que ocurre para solicitar la rectificación de la mencionada Acta de matrimonio, fundamentando su solicitud, en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2014, le dio entrada y admitió a la Solicitud in comento, y en fecha 14 de marzo de 2014, acordó emplazar a la ciudadana Nancy Coromoto Salas por el accionante, contra quienes obra la rectificación, del ciudadano José Ángel Rojas Toyo; asimismo, se libró Cartel de emplazamiento para su publicación en un Diario de mayor circulación de la capital de la República y se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón; a los fines que comparezcan al acto concerniente, en el término legalmente establecido.
En el devenir del proceso, el Alguacil del Tribunal practicó la notificación del Ministerio Público, tal como se desprende de diligencia de fecha 06 de junio de 2014, (f. 19). E igualmente, consignó la boleta de citación de la ciudadana Nancy Coromoto, no logrando dar con la dirección, tal como evidencia de su última diligencia estampada en fecha 15 de julio de 2014, (f. 20)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal libró la boleta de citación, y el interesado no impulsó la misma. Asimismo, se libró el Cartel de emplazamiento y se entregó al interesado para su publicación, y hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha consignado la publicación del mismo, formalidades éstas esenciales para que comience a correr el lapso del acto concerniente; asimismo, desde la última actuación del Alguacil del Tribunal en fecha 15 de julio de 2014, no consta en autos ningún otro acto procesal, ni el accionante lo ha impulsado para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".

La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y por extemporánea.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte solicitante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento gestionó la citación ni la publicación del Cartel de emplazamiento, ni impulsó el proceso; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 15 de julio de 2.014, fecha en la cual, el alguacil consignó la boleta de citación librada; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, promovida por el ciudadano JOSÉ ANGEL ROJAS TOYO, debidamente asistido por el abog. Rafael Duno Palencia; plenamente identificados en autos.
Notifíquese de la presente decisión a la parte Solicitante mediante boleta y entréguese al Alguacil para su práctica; y una vez conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los CINCO (05) días del mes de Febrero de Dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo la 1:35 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Asimismo, se libró la Boleta de Notificación y se entregó al alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ