REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, viernes, 05 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º

Subsanado como ha sido el despacho saneador de fecha 26/01/2016, por la parte solicitante a través del escrito que antecede presentado en fecha 04/02/2016; agréguese el mismo al presente expediente.
En tal virtud, por cuanto la solicitante de autos, ciudadana BARBARA ZORELLIS PINEDA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.226, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, pide la corrección de un error material en su Partida de Nacimiento objeto de rectificación, el Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los siguientes artículos contenidos en la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En base a las normas precedentemente transcritas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez mas, el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
En ese sentido, de conformidad con la mencionada sentencia Nº 00194, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/2012, este Tribunal ADMITE la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento por error material, cuanto ha lugar en derecho.
Expresado lo anterior, este Tribunal pasa al conocimiento del presente asunto en los siguientes términos:
La solicitante en su escrito de Rectificación, pide que se corrija el error material cometido en su Partida de Nacimiento Nº 1012, inserto en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda, hoy, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1960, por cuanto, al momento de transcribirla, se colocó su segundo nombre como ZORELLYS, con la letra “y”, cuando lo correcto es: ZORELLIS, con la letra “i”. Asimismo señaló, que en el libro duplicado que reposa en el Registro Civil Principal, no se cometió el error, por tal motivo, solo pide la corrección de la Partida inserta en el Libro de Nacimientos llevado por el mencionado Registro Civil municipal.
Para demostrar el error aludido, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 1012, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda, hoy, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1960.
- Copia Certificada expedida por el Registro Civil Principal del estado Falcón, de la Partida de Nacimiento Nº 1012, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda, hoy, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1960.
- Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana BARBARA ZORELLIS PINEDA VARGAS, titular del número 5.298.226.
Del análisis de las documentales señaladas ut supra, que acompañan la presente solicitud, se observa, que ha quedado demostrada la existencia de un error material. Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN POR ERROR MATERIAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1012, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda, hoy, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1960; en la forma siguiente: en el segundo nombre de la presentada que se asentó: ZORELLYS, con la letra “y”, debe corregirse así → ZORELLIS, con la letra “i”, que es lo correcto. Y por cuanto la Partida a rectificar que se encuentra inserta en el Libro Duplicado que reposa en el Registro Civil Principal no se cometió el error, es por lo que, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, solo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, que se expedirá por Secretaría una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de febrero de Dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se agregó lo ordenado constante de un (1) folio útil; asimismo, se publicó la anterior decisión siendo las 10:55 A.M., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la misma. Todo de conformidad con lo ordenado en decisión que antecede. - Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ