REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 11 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE: 1794
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FOGADE), creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20/03/1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.190, de fecha 22/03/1985; actuando en condición de ente liquidador de la entidad financiera BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, inicialmente inscrito inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, en fecha 24/11/1950, bajo el N° 15, Tomo I.
APODERADA JUDICIAL: SILVIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.006.704, Inpreabogado N° 27.738.
DEMANDADO: FRANSIRÉ ANNIE COLINA SUAREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.586.623, domiciliado (a) en la siguiente dirección: Avenida Pinto Salina, Urbanización Urupagua III, casa N°3, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA

En fecha 21 de Octubre de 2015, se inició el presente procedimiento mediante demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana: SILVIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.006.704, Inpreabogado N° 27.738, actuando en este acto en representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FOGADE), ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL; en contra del ciudadano (a) FRANSIRÉ ANNIE COLINA SUAREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.586.623, domiciliado (a) en la siguiente dirección: Avenida Pinto Salina, Urbanización Urupagua III, casa N°3, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 26 de Octubre de 2015, se le dio entrada y admitió la causa, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto; para que apercibido (a) de ejecución pague o acredite haber pagado al accionante, las cantidades de dinero que reclama en su libelo.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, consta diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna las boletas de citación por cuanto la parte actora no dio impulso a la intimación.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se haya materializado la intimación de la parte demandada; evidenciándose entonces, que la parte actora no le dio impulso a la misma, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia en su numeral 1°, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese cumplimiento a su obligación de impulsar la citación que en aplicación al caso sub examine corresponde a la intimación; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” (Resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, la más destacada doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inacción de éstas, en el caso de marras se refiere únicamente al actor, por cuanto el demandado no se encuentra a derecho; lo que implica una renuncia a continuar la instancia y la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de intimación, lo que comporta una total falta de interés en el mismo, pues han transcurrido más de treinta días desde que este Tribunal admitió la causa; resulta forzoso para esta juzgadora, concluir que la parte demandante se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el (la) ciudadano (a) SILVIA VARGAS, actuando en representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FOGADE), ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL; en contra del (la) ciudadano (a): FRANSIRÉ ANNIE COLINA SUAREZ; todos plenamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1794