REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 23 de febrero de 2016
Años: 20º y 156º

EXPEDIENTE: 1807




SOLICITANTES:
RAMÓN ANTONIO LEAL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.799 y MARILIS COROMOTO SANCHEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.178.055, ambos de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE HECTOR CHIRINO, Inpreabogado N° 154.926.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 25/11/2015 por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LEAL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.799 y MARILIS COROMOTO SANCHEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.178.055, ambos de éste domicilio; asistidos por el (la) Abogado (a) HECTOR CHIRINO, Inpreabogado N° 154.926; mediante la cual solicita el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de ABRIL del año 1988, ante el Alcalde del Municipio (hoy Parroquia) Guzmán Guillermo del Distrito (hoy Municipio) Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 27; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Velita II, casa S/N, Municipio Miranda del estado Falcón; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; y procrearon DOS (02) hijos, de nombres: GABRIELA YOSELIN LEAL SANCHEZ y LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, de 26 y 19 años de edad, respectivamente. Que desde el día 01 de julio del año 1998, su vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos; demostrándose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por más de cinco (05) años; por lo que, solicitan se decrete su divorcio.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 26 de noviembre de 2015; ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico mediante boletas libradas al efecto.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LEAL OVIEDO y MARILIS COROMOTO SANCHEZ ALVAREZ, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 05 de ABRIL del año 1988, ante el Alcalde del Municipio (hoy Parroquia) Guzmán Guillermo del Distrito (hoy Municipio) Miranda del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1807