REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2016
Años; 205° y 156°
Expediente N° 2655-2015

SOLICITANTES: LUCI MERCEDES MEDINA ARRIETA y LUIS ERNESTO DIAZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-19.007.745 y V-18.606.662, respectivamente, domiciliados en Santa ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: IVAN RIVAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.100

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los LUCI MERCEDES MEDINA ARRIETA y LUIS ERNESTO DIAZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-19.007.745 y V-18.606.662, respectivamente, ambos domiciliados en Santa ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el Abogado IVAN RIVAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.100, recibida mediante distribución en fecha 15-12-2015.

En fecha 17-12-2015, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-

En fecha 03-02-2016, La Alguacil Titular de este despacho, consigna la resultas de la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 12-02-2016, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado, y por auto de esa misma fecha este Tribunal ordenó agregarlo al presente expediente por guardar relación con el mismo.

Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes en su escrito de libelo de la solicitud que:

Que en contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 18 de Septiembre de 2.009, tal y como se evidencia de acta de matrimonio consignada marcada con la letra “A”. y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Calle Monzón, casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Que desde el 10 de Julio de 2010, se separaron de hecho por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas conyugales, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva mas de cinco (05) años; considerándose como una ruptura prolongada de la vida en común.

Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia de certificada del acta de matrimonio Nro. 24, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha de 18 de Septiembre de 2.009, tal y como se evidencia de acta de matrimonio consignada marcada con la letra “A”, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUCI MERCEDES MEDINA ARRIETA y LUIS ERNESTO DIAZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-19.007.745 y V-18.606.662, respectivamente, domiciliados en Santa ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el Abogado IVAN RIVAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.100, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz El Secretario

Abg. Hermes Pirona


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario

Abg. Hermes Pirona

PCDD/HP/lczl