REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2016
Años; 205° y 156°
Expediente N° 2661-2016

SOLICITANTES: ARNALDO JESUS PEREIRA ARCAYA y DINORATH YSABEL APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-12.037.250 y V-8.630.920, respectivamente, domiciliados en Santa ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ARNALDO BALVINO GONZALEZ RUIZ: ABG. WILME JESÙS PERIRA ARCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.311.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA DINORATH YSABEL APARICIO: ABG. JESSICA PEREIRA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.289.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano WILME JESÙS PEREIRA ARCAYA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 21.331, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano ARNALDO BALVINO GONZÀLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. 12.037.250, pasaporte venezolano nro. 039834531, residenciado en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, de profesión mecánico, representación que consta en Instrumento poder que le fuera otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Nueva York, estado de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha 16 de Diciembre de 2.015, autenticado y registrado bajo el Nro. 48, olios 125, 126 y 127, protocolo Único, Tomo V del año 2.015 y la ciudadana DINORATH YSABEL APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.920, domiciliada en la ciudad de Turmero, estado Aragua, de profesión peluquera, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JESSICA PEREIRA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.289, recibida mediante distribución en fecha 25-01-2016.

En fecha 27-01-2016, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-

En fecha 03-02-2016, La Alguacil Titular de este despacho, consigna la resultas de la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 12-02-2016, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado, y por auto de esa misma fecha este Tribunal ordenó agregarlo al presente expediente por guardar relación con el mismo.

Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes en su escrito de libelo de la solicitud que:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 1.986, tal y como se evidencia de acta de matrimonio consignada marcada con la letra “B”. y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Cale Maporal, Nro. 3-A, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Que prácticamente a los pocos días de su matrimonio comenzaron a surgir desavenencias graves que hicieron que se separaran, lo cual lo hicieron de común acuerdo y de hecho desde el 15 de Noviembre de 1.987, es decir mas de veintiocho (28) años de interrumpida vida en común, decidieron que cada uno viera en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, existiendo por demás una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años continuos; y que seguro están que no surja reconciliación alguna entre ellos después de tantos años separados, por lo que solicitan se declare judicialmente la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL, validamente establecido desde el 14 de Noviembre de 19.86, fundamentándose en el articulo 185-A del Código Civil

Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Que los bienes muebles e inmuebles que a partir de esta fecha adquieran por cualquier titulo Jurídico, construirán bienes propios de cada uno al igual que las rentas, frutos, ganancias, dividendos, rendimientos, utilidades y beneficios que produzcan dichos bienes.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia de certificada del acta de matrimonio Nro. 334, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha de 14 de Noviembre de 1.986, tal y como se evidencia de acta de matrimonio consignada marcada con la letra “A”, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por interpuesta por el ciudadano WILME JESÙS PEREIRA ARCAYA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 21.331, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano ARNALDO BALVINO GONZÀLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. 12.037.250, pasaporte venezolano nro. 039834531, residenciado en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, de profesión mecánico, representación que consta en Instrumento poder que le fuera otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha 16 de Diciembre de 2.015, autenticado y registrado bajo el Nro. 48, olios 125, 126 y 127, protocolo Único, Tomo V del año 2.015 y la ciudadana DINORATH YSABEL APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.920, domiciliada en la ciudad de Turmero, estado Aragua, de profesión peluquera, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JESSICA PEREIRA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.289, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ARNALDO JESUS PEREIRA ARCAYA y DINORATH YSABEL APARICIO; y así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz El Secretario

Abg. Hermes Pirona


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario

Abg. Hermes Pirona

PCDD/HP/lczl