REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2.016
Años: 205° y 156°.-
• PARTES SOLICITANTES: MARY DE LA CRUZ GUTIERREZ MIRANDA y JORGE LUIS PRIMERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.522.825 y V-7.843.734, respectivamente, con domicilio la primera en Caujarao Sector La Aduana, Casa sin número, Municipio Miranda de este estado Falcón y el segundo en Delicias Nuevas, Calle El Silencio, Casa Nro 62, Cabimas Distrito Bolívar, estado Zulia.
• ABOGADA ASISTENTE: YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.705, en su condición de Directora de Asuntos Legales de la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género del estado Falcón.
• MOTIVO: DIVORCIO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
• EXPEDIENTE Nº: 188-2015
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: MARY DE LA CRUZ GUTIERREZ MIRANDA y JORGE LUIS PRIMERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.522.825 y V-7.843.734, respectivamente, con domicilio la primera en Caujarao Sector La Aduana, Casa sin número, Municipio Miranda de este estado Falcón y el segundo en Delicias Nuevas, Calle El Silencio, Casa Nro 62, Cabimas Distrito Bolívar, estado Zulia, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
La precitada solicitud se admite en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2015, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha Dieciocho (18) de Enero del 2016, el Alguacil consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
Se deja constancia que, en la presente solicitud la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, no emitió opinión aun cuando fue debidamente notificada.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio (…)”.
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
b.- Declaran los solicitantes que existe una separación de hecho entre ellos desde el mes de Enero de 2005 y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.
d.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
e.- Igualmente declaran los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres hijas: JORMARY BEATRIS, JORMALY CAROLI y JOTSIMAR JACKELINE, hoy mayores de edad.
f.- Igualmente declaran los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del Divorcio 185-A, solicitado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE los ciudadanos: MARY DE LA CRUZ GUTIERREZ MIRANDA y JORGE LUIS PRIMERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.522.825 y V-7.843.734, ambos con domilicio la primera en Caujarao Sector La Aduana, Casa sin número, Municipio Miranda de este estado Falcón y el segundo en Delicias Nuevas, Calle El Silencio, Casa Nro 62, Cabimas Distrito Bolívar, estado Zulia y, por consiguiente se declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos MARY DE LA CRUZ GUTIERREZ MIRANDA y JORGE LUIS PRIMERA ROMERO, supra identificado, contraído por ante el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1989, mediante Acta de Matrimonio Nº 36. SEGUNDO: Así mismo declaran los solicitantes que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, en este sentido este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LRQ/Ivgm/l.c
Exp. Nº 188-2015
Sentencia No. SD-186-2016
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