REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2.016
Años: 205° y 156°.-

• PARTES SOLICITANTES: JOVAGGI JOSE MARTINEZ MORLES e IVETH DEL CARMEN PIRONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.512.089 y V-9.522.869, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Independencia cuarta etapa calle 14, casa Nº 32 Coro Municipio Miranda de este estado Falcón y la segunda en la Urbanización el Cardón avenida 3#G-79, Parroquia Las Calderas Municipio Colina de este estado Falcón.
• ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.550.
• MOTIVO: DIVORCIO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
• EXPEDIENTE Nº: 195-2015

NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: JOVAGGI JOSE MARTINEZ MORLES e IVETH DEL CARMEN PIRONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.512.089 y V-9.522.869, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Independencia cuarta etapa calle 14, casa Nº 32 Coro Municipio Miranda de este estado Falcón y la segunda en la Urbanización el Cardón avenida 3 # G-79, Parroquia Las Calderas Municipio Colina de este estado Falcón por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
La precitada solicitud se admite en fecha tres (03) de Diciembre del año 2015, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha Dieciocho (18) de Enero del 2016, el Alguacil consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
Se deja constancia que, en la presente solicitud la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, no emitió opinión aun cuando fue debidamente notificada.

MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio (…)”.

De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
b.- Declaran los solicitantes que existe una separación de hecho entre ellos desde el 10 de Marzo de 1999 y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.
d.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
e.- Igualmente declaran los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos JOAVELIS JOVHANNA y ÁNGEL JOSUE, hoy mayores de edad.
f.- Igualmente declaran los solicitantes que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble el cual, el cónyuge JOVAGGI JOSE MARTINEZ MORLES, sede en pleno propiedad el cincuenta (50%) que le corresponde del bien inmueble, constituido por una vivienda en la Urbanización El Cardón avenida 3#G-79, Parroquia Las Calderas Municipio Colina de este estado Falcón el cual les pertenece según documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Colina de este estado Falcón, signado bajo el Nº 08, Folios 71 al 80, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 1995, a su hijo ANGEL JOSUE MARTINEZ PIRONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.457.252.

Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del Divorcio 185-A, solicitado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE los ciudadanos: ciudadanos JOVAGGI JOSE MARTINEZ MORLES e IVETH DEL CARMEN PIRONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.512.089 y V-9.522.869, respectivamente, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos JOVAGGI JOSE MARTINEZ MORLES e IVETH DEL CARMEN PIRONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.512.089 y V-9.522.869, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Independencia cuarta etapa calle 14, casa Nº 32 Coro Municipio Miranda de este estado Falcón y la segunda en la Urbanización el Cardón avenida 3#G-79, Parroquia Las Calderas Municipio Colina de este estado Falcón, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha catorce (14) de Agosto del año 1987, mediante Acta de Matrimonio Nº 123. SEGUNDO: Así mismo declaran los solicitantes que adquirieron un bien inmueble durante la comunidad conyugal, en este sentido este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, de la siguiente forma: el cónyuge JOVAGGI JOSE MARTINEZ MORLES, antes identificado, sede en pleno propiedad el cincuenta (50%) que le corresponde del bien inmueble, constituido por una vivienda en la Urbanización El Cardón avenida 3#G-79, Parroquia Las Calderas Municipio Colina de este estado Falcón el cual les pertenece según documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Colina de este estado Falcón, signado bajo el Nº 08, Folios 71 al 80, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 1995, a su hijo ANGEL JOSUE MARTINEZ PIRONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.457.252, en consecuencia, se adjudica en plena propiedad al ciudadano ANGEL JOSUE MARTINEZ PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.457.252, hijo de los cónyuge, el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble antes identificado. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.


NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 01:100 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.


LRQ/IGM/l.c
Exp. Nº 195-2015
Sentencia No. SD-187-2016