REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 03 DE FEBRERO DE 2016
AÑOS; 205° Y 156º


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana ROSALINDA JORDAN DE GERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.287.910, con domicilio en la Calle 5, Casa Nº G80, Sector Sabana Larga de la Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado ANGEL EDELMIRO COLINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.121; este Tribunal, por cuanto observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, en consecuencia désele entrada, anótese y numérese en los libros respectivos, a los fines de su admisión este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Pretende la solicitante de autos la rectificación de su acta de matrimonio por cuanto fueron obviado los números de las cédula de identidad de ambos contrayentes y a tal efecto, trae para comprobar tal hecho su acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Píritu del estado Falcón, en el año 1978, signada con el Nº 93; y de la revisión de tal acta, se observa que la solicitante fue casada por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Píritu Distrito Zamora del estado Falcón.
En este sentido, si bien en estos momentos este Tribunal hace uso de las atribuciones conferidas en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, teniendo competencia para el conocimiento de este tipo de solicitudes, pues ejerce labores de primera Instancia, más sin embargo le corresponde dictar sentencia en este tipo de asunto el Tribunal cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta de matrimonio que se quiere rectificar, tal como lo dispone el artículo 501 del Código Civil.
Por lo tanto, el Municipio Píritu del estado Falcón, está fuera de nuestra Jurisdicción, siendo nosotros como ente jurisdiccional competente para conocer dentro del Municipio Miranda del estado Falcón, es decir, competentes por la Resolución antes mencionada, pues tenemos la investidura de Administrar Justicia, no es menos cierto que no nos está dada la competencia por el Territorio, pues este asunto sometido a nuestro conocimiento no está comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que por el territorio nos corresponde.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana ROSALINDA JORDAN DE GERRERO y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º y 156º.-
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Q.
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
Nota: Se formó expediente en una pieza, constante de seis (06) folios útiles, quedando anotada bajo el Nº 204-2016, y siendo la 11:50 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, así mismo, se dejó copia certificada de la misma.-



La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.









LJRQ/IVGM/l.c
Exp. Nº 204-2016
Sentencia: No 179-2016.