REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de Febrero de 2016
Años: 205º y 156°.-
EXPEDIENTE Nº: 191-2015.
SOLICITANTE: ANAIS MARIANNA BRANCHI SAMORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.031.459, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILI JOSE RODRIGUEZ REFUNJOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.651.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN POR OMISIÓN EN ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN POR OMISIÓN EN ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANAIS MARIANNA BRANCHI SAMORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.031.459, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YAMALI JOSE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.651.
Alega la solicitante que se le rectifique el error cometido en el Acta de Nacimiento No.168 Tomo 1, de fecha 26 de Junio de 1990, perteneciente a la solicitante ANAIS MARIANNA BRANCHI SAMORI, asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón. Dicho error material consiste en que al momento de realizar la correspondiente acta de nacimiento por ante el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, se omitió el segundo apellido de su progenitora en su Acta de Nacimiento, colocado como “ELIZABETH SAMORI DE BRANCHI”, siendo lo correcto “ELIZABETH SAMORI D’AMBROSIO DE BRANCHI”, errores éstos que origina la solicitud de Rectificación, según el Artículo 768 del Código del Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal Admite la presente solicitud y ordenó emplazar a todos los interesados de la presente causa para que comparezcan por ante este Juzgado, el décimo día de Despacho siguiente a la publicación del edicto ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual se hará en uno de los diarios de mayor circulación de la Región y haya sido consignado en el expediente un ejemplar del mismo para que expongan lo que consideren conveniente en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana ANAIS MARIANNA BRANCHI SAMORI, y se libró Boleta de Notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132, ejusdem.
En fecha, 09-12-2015, (folio.15), se observa diligencia presentada por la ciudadana ANAIS MARIANNA BRANCHI SAMORI, con el carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YAMALI JOSE RODRIGUEZ REFUNJOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.651, mediante la cual consigna ejemplar del diario Nuevo Día, donde aparece publicado el edicto ordenado.
Por auto de fecha, 14-12-2015, (folio. 17), se ordenó agregar al expediente la página donde aparece publicado el edicto ordenado.
En fecha, 16-12-2015, (folio. 18), se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, en la que manifiesta que notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto; el artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
El artículo 501 del mismo Código, establece:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: 1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, 2. Copia de la cédula de identidad de la solicitante, 3. Copia de la cédula de identidad de la progenitora de la solicitante, 4. Copia simple del pasaporte de la solicitante, y 5. Copia simple del pasaporte de la progenitora de la solicitante, a los fines de evidenciar los errores cometidos. Instrumentales éstas, que quien Juzga aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con especial atención que en el acta de nacimiento indicada se constata la existencia de ERRORES MATERIALES POR OMISIÓN, en el Acta correspondiente en los asientos de dicha Acta de Nacimiento.
Ahora bien, en el presente caso, no hubo oposición alguna, previa publicación del Edicto respectivo, la Fiscal del Ministerio Público no hizo observación y, como quiera que la parte actora no aportó nuevas pruebas al proceso, así como no consta que sean ratificadas las documentales anexos a la solicitud, por considerarlos suficientes, cumpliéndose a cabalidad con el procedimiento y los requisitos de ley, además de que esta sentenciadora considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que al momento de la trascripción del Acta de Nacimiento colocaron “ELIZABETH SAMORI DE BRANCHI”, siendo lo correcto “ELIZABETH SAMORI D’AMBROSIO DE BRANCHI”, este hecho, que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en consecuencia de causa y dejando a salvo los derecho de terceros, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN POR OMISIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ANAIS MARIANNA BRANCHI SAMORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.031.459, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, asentada en los libros llevados por la Registro Civil del Municipio Miranda de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos: Coordinador del Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Miranda y, al Registrador Civil Principal de la Circunscripción Judicial ambos del estado Falcón, rectificar el Acta de Nacimiento No.168, de fecha 26 de Junio de 1990, perteneciente a la solicitante ANAIS MARIANNA BRANCHI SAMORI, asentada en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: Estampar la nota marginal correspondiente en los asientos de Acta de Nacimiento respecto a las correcciones solicitada anteriormente, en donde se colocó “ELIZABETH SAMORI DE BRANCHI”, siendo lo correcto “ELIZABETH SAMORI D’AMBROSIO DE BRANCHI”, que es lo correcto.
CUARTO: Líbrese sendas Copias Certificadas de la Decisión a la autoridades indicadas en el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados, autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho Abg. INGRID V. GARCÍA M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.176, para que certifique las respectivas copias, previa confrontación con las originales, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:40 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LJRQ/IVGM/jelo
Exp. Nº 191-2015
Sentencia No. SD-183-2016
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