REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro 01 de Febrero de 2016.
204º y 156º

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000047
ASUNTO: IP02-P-2015-000047
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: YOVANNY JOSE GARCIA GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG VICTOR GRATEROL

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 28 de enero de 2016, siendo las 11:30 A.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano YOVANNY JOSE GARCIA GARCIA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido YOVANNY JOSE GARCIA GARCIA previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y; el Defensor privado ABG VICTOR GRATEROL inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 68.730 domicilio procesal EDIFICIO FERIAL CALLE FALCON PISO Nº 01, OFCIINA 04, teléfono 0414-683-11-647,, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al YOVANNY JOSE GARCIA GARCIA se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos NO PRECALIFICO DELITO Y SOLICITO LA LIBERTAD PLENA por lo cual solicito el juzgamiento en libertad es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YOVANNY JOSE GARCIA GARCIA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.778 De 26 años de edad, nació el 12/01/1990, estado civil soltero , profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Castulo mármol Ferrer calle Antonio maceo, casa S/N d e color verde punto de referencia diagonal a la cancha municipio Miranda, del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-5169-26-34 hijo de Neptalí garcía y YAnelis García, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, ministerio publico esta defensa no opone ningún tipo de objeción den el sentido que mi representado sea juzgado en libertad Es Todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del Ciudadano: YOVANNY JOSE GARCIA GARCIA SANTA ANA DE CORO; 26 DE ENERO DEL ANO 2016.
En esta misma fecha, siendo las 5:30 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: JOSE FERNANDEZ, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 500 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha se constituyó comisión integrada por los funcionarios inspector JOSE ARTEAGA, Detective JOSE OLIVARES, en la unidad Toyota sin placa, hacia varios sectores de la ciudad con la finalidad de identificar los integrantes de las bandas delictivas, que operan en están ciudad por el delito de hurto, momentos cuando nos desplazamos por la avenida Ali Primera con calle principal de la urbanización Cástulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, Municipio Miranda Estado Falcón, observamos un sujeto desconocido quien vestía para el momento con franelilla de color azul y pantalón jean de color azul, quien se desplazaba por la acera de la calle, y el mismo al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y esquiva. Tomando una dirección contraria al de la comisión, lo cual nos causó suspicacia por lo que descendimos de la unidad que tripulábamos, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos a darle la voz de alto siendo acatada por el sujeto. solicitándole al mismo tiempo que colocara las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer, y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia de interés crirninalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el detective JOSE OLIVARES, a realizarle la respectiva Inspección Corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón cinco balas calibre .9mm, marca Cavin, dicha evidencia fue colectada según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le informo al sujeto que por encontrarnos en presencia de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234° del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS y MUNICIONES, quedaría detenido, procediendo a leerle sus Derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° 49° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 127 Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le hicimos referencia el ciudadano antes descrito sobre la procedencia de dichas evidencia, manifestando habérselas encontrado, por lo que se le solicito su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YOVASNY JOSÉ GARCIA GARCIA, Venezolano, natural de Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-01-1990, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle Antonio Macedo, casa sin número. Coro municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.679.778. Acto seguido procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta esta sede en compañía del detenido y la evidencia colectada a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes. Una vez presentes en esta sede procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y en lace SAlME, los datos antes aportados por el detenido, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar arrojando como resultado que le corresponden sus nombres. Apellidos, número de cedula de identidad y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, ante el referido sistema, posteriormente me dirigí al archivo físico de esta sede con la finalidad de verificar a través del libro de causa llevado por dicha oficina, si dicho ciudadano aparece mencionado como investigado en alguna causa penal donde sostuve entrevista verbal con la funcionaria MARIA TUA. Jefa de dicho departamento quien luego de suministrarle dicho información, me informo que el referido sujeto, es investigado en las actas procesales signadas con el numero K-15-0217-02486, de fecha 25/12/15, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES). Seguidamente se lo informo a la superioridad al respecto quien ordeno se diera inicio las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00198, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNINES de igual manera se le comunico vía telefónica al abogado NEUCRATES LABARCA. Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de esta Jurisdicción, de guardia por detenidos en flagrancia, sobre la detención del ciudadano en cuestión, indicándonos que el detenido y la evidencia incautada fueran puesto a su disposición y las actuaciones fueran enviadas a su representación Fiscal, a la brevedad posible. Es anexo a la presente acta de derechos de imputado e inspección del lugar del hecho. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la TARDE, “En esta misma fecha se constituyó comisión integrada por los funcionarios inspector JOSE ARTEAGA, Detective JOSE OLIVARES, cuando nos desplazamos por la avenida Ali Primera con calle principal de la urbanización Cástulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, Municipio Miranda Estado Falcón, observamos un sujeto desconocido quien vestía para el momento con franelilla de color azul y pantalón jean de color azul, quien se desplazaba por la acera de la calle, y el mismo al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y esquiva. solicitándole al mismo tiempo que colocara las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer, y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia de interés crirninalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, el detective JOSE OLIVARES, a realizarle la respectiva Inspección Corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón cinco balas calibre .9mm, marca Cavin, dicha evidencia, posteriormente se le informo al sujeto que por encontrarnos en presencia de un delito flagrante, uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS y MUNICIONES, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, es investigado en las actas procesales signadas con el numero K-15-0217-02486, de fecha 25/12/15, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES). Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00198, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNINES. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención al ciudadano YOVANNY JOSE GARCIA GARCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, ministerio publico esta defensa no opone ningún tipo de objeción den el sentido que mi representado sea juzgado en libertad Es Todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 26-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISISCAS, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; se deja Constancia de la siguiente evidencia: CINCO (05) BALAS CALIBRE .9MM, MARCA CAVIM DE FECHA 26-01-2016, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE INSPECCION Nro k-16-0217-00198 DE FECHA 26-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-OFICIO AREA BALISTICA 9700-060-B-079 DE FECHA 27-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud de la solicitud de la Representación Fiscal y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: YOVANNY JOSE GARCIA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA para lel ciudadano YOVANNY JOSE GARCIA GARCIA Por no llenar los extremos del articulo 234 del código orgánico procesal penal.Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:55 horas de la mañana
El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



El Juez Provisorio El Secretario
ABG. JOSE. G. REYES Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ