REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de febrero de 2016.
204º y 156º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000064
ASUNTO: IP02-P-2016-000064
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 7º ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA
DEFENSOR PUBLICO. ABG EDDI PARRA
DEFENSOR PRIVADO ABG CARLOS RAMOS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 06 de febrero de 2016, siendo las 07:30 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, se encuentra presente el aprehendido GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y ABG; CARLOS RAMOS inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 130.083 domicilio procesal avenida Rómulo Gallegos con calle turbe casa Nº 13, teléfono 0414693-81-87 vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.””Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito el juzgamiento en libertad, así mismo hago entrega de actuaciones complementarias constante de dos folios útiles en la cual consigno donde se verifica la identidad plena del ciuddano imputado ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.084.645 De 19 años de edad, nació el 21/08/1997 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el municipio Buchivacoa capatarida via Miramar barrio la Cruz casa S/N color verde con amarillo del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426-823-59-99 hijo de Alexi Ramón piña y Elaines Galicia Díaz El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”..Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso " Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA. DABAJURO, MARTES TRES DE FEBRERO DEL AÑO 2016.-
En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la NOCHE, compareció ante éste Despacho el Funcionario detective: DELVIS LUGO, adscrito al área de Investigaciones está Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 340 y 500 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo dé Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio en este despacho, fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives LUIS PADILLA, FRANLIS RIVERO, RENZO BARRIOS, JOSE BORJAS, a bordo de unidad de inspecciones técnicas, hacia la siguiente Dirección Población de Capatarida, Sector Chimpire, vía a Miramar, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y citar al sujeto mencionado como GUASARE, por cuanto el mismo funge como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0337-00043, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en tal sentido una vez presentes en las adyacencias de la mencionada dirección, abordamos a varios transeúntes y moradores del lugar, quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, pidieron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, sin embargo nos señalaron la vivienda donde dicho sujeto residía, dando como punto referencial para el ingreso a la misma, específicamente al lado de la iglesia adventista y adyacente a la licorería Copacabana, en una vivienda dé color rosada, de la referida población, por lo que una vez presentes la dirección logramos observar frente a la referida vivienda en plena vía publica, a un sujeto portando como vestimenta un suéter mangas largas de color celeste, un pantalón tipo jeans de color azul y un par de calzados deportivos de color blanco con gris, por lo que descendimos de nuestra unidad identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, y luego de solicitarle los documentos de identificación de dicho sujeto el mismo adoptó una actitud sospechosa optando por emprender veloz huida, lanzando improperios contra la comisión y vociferando palabras obscenas destacando entre ellas “AGARRENME SI PUEDEN MAMAGÜEVOS PETEJOTAS MALDITOS”, motivo por el cual en vista de la actitud hostil y esquiva evidenciada en dicho ciudadano se originó una persecución en caliente, dándole alcance a dicho sujeto y neutralizándolo a los pocos metros, procediendo a identificarlo plenamente, manifestando ser y llamarse como queda escrito GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 18-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en la Población de Capatarida, sector Chimpire, carretera vía a Miramar, en una vivienda de color rosada ubicada específicamente al lado de la iglesia adventista y adyacente a la licorería Copacabana, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.118.314, por lo que posteriormente procedió el funcionario Detective JOSE BORJAS, fundamentado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal a informarle a dicho sujeto que le seria practicada una revisión corporal, por lo que debía exhibir cualquier objeto que pudiera tener adherido entre su vestimenta, no accediendo dicho ciudadano a dicha petición y lanzando golpes de puños al funcionario antes mencionado, donde luego de dominarlo nuevamente, se pudo practicar efectivamente la revisión corporal, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente procedió el funcionario Detective FRANLIS RIVERO, siendo las 07:00 horas de la Noche, a informarle al ciudadano agresor que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, por encontrarse en la comisión en flagrancia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, por lo que le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, siempre respetando sus derechos humanos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; culminado nuestro trabajo procedimos a retirarnos del lugar en compañía del ciudadano detenido hacia la sede de este Despacho; donde una vez presentes en esta unidad operativa procedimos a verificar por ante Nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos filiatorios recabados del ciudadano aprehendido con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el mismo, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado mediante el enlace SIIPOL-SAlME, que al prenombrado aprehendido le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula, no presentando ningún tipo de registro por nuestro sistema. Acto seguido se precedió a informar a la Superioridad sobre las diligencias antes practicadas quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0337-00050, posteriormente le realice llamada telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, Fiscal Cuarta JUDITH MEDINA, quien solicitó que le fueran enviadas tanto las actuaciones como el detenido hacia los tribunales de la ciudad de Coro, estado Falcón, donde el mismo seria procesado. Se anexa a la presente Acta de Inspección técnica practicada en el lugar de la aprensión. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; En fecha En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la NOCHE, “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio en este despacho, fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives LUIS PADILLA, FRANLIS RIVERO, RENZO BARRIOS, JOSE BORJAS, hacia la siguiente Dirección Población de Capatarida, Sector Chimpire, vía a Miramar, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, identificar y citar al sujeto mencionado como GUASARE, por cuanto el mismo funge como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0337-00043, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, pidieron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, sin embargo nos señalaron la vivienda donde dicho sujeto residía, dando como punto referencial para el ingreso a la misma, específicamente al lado de la iglesia adventista y adyacente a la licorería Copacabana, en una vivienda dé color rosada, de la referida población, por lo que una vez presentes la dirección logramos observar frente a la referida vivienda en plena vía publica, a un sujeto portando como vestimenta un suéter mangas largas de color celeste, un pantalón tipo jeans de color azul y un par de calzados deportivos de color blanco con gris, lanzando improperios contra la comisión y vociferando palabras obscenas destacando entre ellas “AGARRENME SI PUEDEN MAMAGÜEVOS PETEJOTAS MALDITOS”, motivo por el cual en vista de la actitud hostil y esquiva evidenciada en dicho ciudadano se originó una persecución en caliente, dándole alcance a dicho sujeto accediendo dicho ciudadano a dicha petición y lanzando golpes de puños al funcionario antes mencionado, siendo las 07:00 horas de la Noche, a informarle al ciudadano agresor que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, por encontrarse en la comisión en flagrancia, uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0337-00050, Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
A. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 029-16 DE FECHA 03-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano DIONIS JOSE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se acuerda ordenar realizar la identificación plena al ciudadano GUASARE ANTONIO PIÑA GALICIA. SEGUNDO: el ciudadano queda en calidad de resguardo con el órgano aprehensor y una vez realizado la identificación plena, se a trasladado hasta este circuito judicial penal para realizar la respectiva audiencia de presentación de imputados. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 07:45 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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