REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000074
ASUNTO: IP02-P-2016-000074

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 7º ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ALFREDO JOSE CHIRINOS QUERO, DARWIN ORLANDO CHIRINO,
JOHAN ENRIQUE PARRA MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CHIRINO QUERO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ANA CALDERA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 08 de Febrero de 2016, siendo las 11:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ALFREDO JOSE CHIRINOS QUERO, DARWIN ORLANDO CHIRINO, JOHAN ENRIQUE PARRA MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CHIRINO QUERO, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDDI PARRA, los aprehendidos. ALFREDO JOSE CHIRINOS QUERO, DARWIN ORLANDO CHIRINO, JOHAN ENRIQUE PARRA MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CHIRINO QUERO, previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ALFREDO JOSE CHIRINOS QUERO, DARWIN ORLANDO CHIRINO, JOHAN ENRIQUE PARRA MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CHIRINO QUERO no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. EDDI PARRA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ALFREDO JOSE CHIRINOS QUERO, DARWIN ORLANDO CHIRINO, JOHAN ENRIQUE PARRA MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CHIRINO QUERO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos: ALFREDO JOSE CHIRINOS QUERO, DARWIN ORLANDO CHIRINO, JOHAN ENRIQUE PARRA MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CHIRINO QUERO, por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: ALFREDO JOSE CHIRINOS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.874.627 de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 18/102/1992 soltero, profesión u oficio, obrero, número de teléfono 0426-461-69-11 hijo de Alfredo Chirinos y Julia Quero residenciado en el sector Zumurucuare calle Zulia casa de color amarilla diagonal de la bodega Carmen municipio miranda del Estado Falcón. Es todo. Seguidamente se identificó el ciudadano como, DARWIN ORLANDO CHIRINO,, titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.717 de 28 años de edad, Fecha de nacimiento 18/10/1987 soltero, profesión u oficio, obrero, número de teléfono 0426-461-69-11 hijo de fany Chirinos y Omar Quero, residenciado en el sector Zumurucuare calle Zulia casa de color amarilla diagonal de la bodega Carmen municipio miranda del Estado Falcón. Seguidamente se identificó el ciudadano como, JOHAN ENRIQUE PARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.861.789 de 25 años de edad, Fecha de nacimiento 11/12/1990 soltero, profesión u oficio, obrero, número de teléfono 0426-461-69-11 hijo de Nidia Banega y Enrique Parra residenciado en la urbanización libertadores dce América manzana 47 casa Nº 06, municipio miranda del Estado Falcón.. Es todo. ARMANDO JOSE CHIRINO QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.569.140 de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 26/07/1990 soltero, profesión u oficio, obrero, número de teléfono 0426-461-69-11 hijo de Alfredo Chirinos y Julia Quero residenciado en el sector Zumurucuare salle Zulia casa de color amarilla diagonal de la bodega Carmen municipio miranda del Estado Falcón Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, “Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ciudadanos ALFREDO JOSE CHIRINOS QUERO, DARWIN ORLANDO CHIRINO, JOHAN ENRIQUE PARRA MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CHIRINO QUERO, En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario detective JOSE FERNANDEZ adscrito al área de investigaciones de la sub.- Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115,153, y 285 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIAS DE INVESTIGACION, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, y LUBIN GONZALEZ, Detectives Agregado JIMMY GARCIA y TULIO VASQUEZ, Detectives GLAISMARY VIÑA, YONDRIX GUZMAN, JOSE PIRELA, LUIS CAPO, ALBERT OLIVEROS, GUSTAVO ZEA, y el suscrito, a bordo de la unidad de Inspecciones y vehículos particulares, hacia el Sector Zumurucuare de esta Ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, enmarcado en EL PLAN A TODA VIDA VENEZUELA, para disminuir el inidice delictivo de la ciudad; una vez presente en el sector antes mencionado, sostuvimos entrevista con una representante del consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor por futuras represarías en su contra o algún miembro de su familia, manifestándonos que en la calle Zulia, casa sin número de color amarilla, de dicho sector se encuentra un ciudadano de nombre: ALFREDO, distribuyendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas (Drogas), manteniendo en zozobra a los habitantes del sector, ya que llegan sujetos desconocidos de otros sectores portando armas de fuego y despojan de sus objetos personales a habitantes de dicho sector, escuchada dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez presente en la referida dirección observamos a un ciudadano parado frente a la mencionada morada, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehículos automotores plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, no acatando dicho llamado introduciéndose en el solar de una vivienda de color amarilla, motivo por el cual y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma, logramos observar al sujeto que ingreso en el referido solar en compañía de cuatro (04) sujetos entre ellos un adolescente, a quienes se les indico que se les efectuarían una revisión corporal amparados en el artículo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el mismo orden de ideas le informe al detective LUIS CAPO, que saliera a la referida calle a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuoso, ya que no se encontraban adyacentes al lugar del hecho, seguidamente procedió el detective JOSE PIRELA, a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban en el solar de la vivienda amparados en el artículo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico adheridos a su Cuerpo. Acto seguido procede el funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a la revisión de las adyacencias de dicho solar, logrando incauta en el suelo al lado de los sujetos, las siguientes evidencias: DOS (02) UNIDADES DE AIRE ACONDICIONADO, Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA. En el mismo orden de ideas se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre el propietario de lo incautado, no dando respuesta alguna a la comisión; en vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESRAME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; a imponerle de sus derechos como imputados y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 654º de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, motivo por el cual trasladamos rápidamente a los ciudadanos detenidos hasta sede de este Despacho, con las evidencias incautadas, a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presentes en la sede de este Despacho, se procedió a identificar al primero: quien ingreso al solar, quedando identificado de la siguiente manera: DARWIN ORLANDO CHIRINO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-10-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle Zulia, casa sin número de color amarillo, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.931.717, el segundo: el ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: ARMANDO JOSE CHIRINO QUERO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-07-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle Zulia, casa sin número, de color amarillo, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-30.565.140, el tercero: ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: ALFREDO JOSE CHIRINO QUERO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle Zulia, casa sin número, de color amarillo, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.874.627, el cuarto: JOHAN ENRIQUE PARRA MRTINEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 11/12/1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, Manzana 47, casa número 06, color azul, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.861.789; y el adolescente: CARLOS DANIEL CHIRINOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/1998, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle Zulia, casa sin número, color amarillo, coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V-30.462.138. Acto seguido procedí a verificar ante nuestro SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos detenidos, quien luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que los mismo le corresponde sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, y No presentan registros ni solicitudes alguna. Se deja constancia que el detective ALBERT OLIIVEROS, realizo la respectiva Inspección Técnica en el lugar del hecho.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una no flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada “En esta misma nos transladamos, hacia el Sector Zumurucuare de esta Ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, enmarcado en EL PLAN A TODA VIDA VENEZUELA, para disminuir el inidice delictivo de la ciudad; una vez presente en el sector antes mencionado, sostuvimos entrevista con una representante del consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor por futuras represarías en su contra o algún miembro de su familia, manifestándonos que en la calle Zulia, casa sin número de color amarilla, de dicho sector se encuentra un ciudadano de nombre: ALFREDO, distribuyendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas (Drogas), manteniendo en zozobra a los habitantes del sector una vez presente en la referida dirección observamos a un ciudadano parado frente a la mencionada morada, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehículos automotores plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, no acatando dicho llamado introduciéndose en el solar de una vivienda de color amarilla, motivo por el cual y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma, logramos observar al sujeto que ingreso en el referido solar en compañía de cuatro (04) sujetos entre ellos un adolescente en el mismo orden de ideas le informe al detective LUIS CAPO, que saliera a la referida calle a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuoso, ya que no se encontraban adyacentes al lugar del hecho, seguidamente procedió el detective JOSE PIRELA,a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban en el solar de la vivienda amparados en el artículo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no localizando ninguna evidencia de interés criminalística adheridos a su Cuerpo. Acto seguido procede el funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a la revisión de las adyacencias de dicho solar, logrando incauta en el suelo al lado de los sujetos, las siguientes evidencias: DOS (02) UNIDADES DE AIRE ACONDICIONADO, Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA en vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESRAME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN CONTRA LA PROPIEDAD. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito no flagrante, o de una no flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ciudadanos ALFREDO JOSE CHIRINOS QUERO, DARWIN ORLANDO CHIRINO, JOHAN ENRIQUE PARRA MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CHIRINO QUERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, “Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06-07- de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCION K-16-0217-00281 DE FECHA 06/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 06-02-2016, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: DOS (02) UNIDADES DE AIRE ACONDICIONADO, COLOR NEGRO SIN SERIALES. (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 06-02-2016, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: DOS (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIOMN RUDIMENTARIA TIPO (CHOPO). (La cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: ALFREDO JOSE CHIRINOS QUERO, DARWIN ORLANDO CHIRINO, JOHAN ENRIQUE PARRA MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CHIRINO QUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica para los ciudadanos ALFREDO JOSE CHIRINOS QUERO, DARWIN ORLANDO CHIRINO, JOHAN ENRIQUE PARRA MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CHIRINO QUERO Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia segunda del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ