REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000076
ASUNTO: IP02-P-2016-000076
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 7º ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º: ABG. EDDI PARRA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: WILFRE JUAN GUTIERREZ FLORES
DEFENSOR PUBLICO: ABG ANA CALDERA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 08 de febrero de 2016, siendo las 12:10 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFRE JUAN GUTIERREZ FLORES reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDDI PARRA, el aprehendido: WILFRE JUAN GUTIERREZ FLORES, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el Defensor PUBLICO; Abg. ANA CALDERA, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano WILFRE JUAN GUTIERREZ FLORES, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. EDDI PARRA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano WILFRE JUAN GUTIERREZ FLORES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ”.Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: WILFRE JUAN GUTIERREZ FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.921.785 De 26 años de edad, nació el 21/04/1989 estado civil soltero profesión u oficio albañil residenciado en la urbanización los medanos manzana F casa Nº 03, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0424-697-22-09 hijo Yusmila FLores y Jesús Gutiérrez , “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone; "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano WILFRE JUAN GUTIERREZ FLORES, En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho el funcionario Detective GUSTAVO ZEA, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha cumpliendo con el operativo carnavales seguros fui comisionado por la superioridad, para tardarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE AGREGADO JIMMI GARCIA, DETECTIVES YONDRIX GUZMAN, ALBERT OLIVEROS y LUIS CAPO, a bordo de unidad de inspecciones y vehículo particular, hacia la Urbanización los Médanos, al encontrarnos en referido sector observamos a un sujeto quien para el momento vestía una chaqueta manga larga de color blanco , pantalón Jean, zapatos de color rojo quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, acelerando el paso tomando una dirección contraria al de la comisión, dándole alcance a pocos metros donde le manifestamos de manera verbal en voz alta que se detuviera, no acatando la misma intentando emprender la huida, por lo que descendimos de nuestro vehículo y tomando las precauciones que arnerita el caso e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco le solicitamos al sujeto que colocara las manos visibles y le hicimos referencia si poseían alguna evidencia adherida a su cuerpo u oculta entre sus ropas, no obteniendo respuesta alguna, por lo que amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal procedió, el funcionario Detective LUIS CAPO, a practicarle la respectiva revisión corporal, al sujeto quien en ese momento intentó agredir físicamente al funcionario antes mencionado, no logrando incautarle entre sus ropas o adherido en su cuerpo evidencia de interés criminalística. En vista, de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA COSA PÚBLICA, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: WILFRE JUAN GUTIERREZ FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los médanos, 7 sector F , calle principal, casa sin número, de color morado, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V 24.921.785, asimismo, le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective Albert Oliveros procedió a practicar la correspondiente inspección del lugar, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al despacho trayendo al ciudadano detenido. Una vez presente en la sede de este despacho me traslade al área técnica a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado, así corno sus datos personales, donde luego de una breve espera se pudo constatar que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y NO presenta registros ni solicitud alguna. Acto seguido procedí a informar a la superioridad al respecto quien ordeno se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura N° K— 16-O217-OO278, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Abogado EDDY PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado ordenando que dicho ciudadano fuera puesto a su disposición y que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; “En esta misma fecha cumpliendo con el operativo carnavales seguros fui comisionado por la superioridad, para tardarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE AGREGADO JIMMI GARCIA, DETECTIVES YONDRIX GUZMAN, ALBERT OLIVEROS y LUIS CAPO, a bordo de unidad de inspecciones y vehículo particular, hacia la Urbanización los Médanos, al encontrarnos en referido sector observamos a un sujeto quien para el momento vestía una chaqueta manga larga de color blanco , pantalón Jean, zapatos de color rojo quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, acelerando el paso tomando una dirección contraria al de la comisión, dándole alcance a pocos metros donde le manifestamos de manera verbal en voz alta que se detuviera, no acatando la misma intentando emprender la huida, por lo que descendimos de nuestro vehículo y tomando las precauciones que arnerita el caso e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco le solicitamos al sujeto que colocara las manos visibles y le hicimos referencia si poseían alguna evidencia adherida a su cuerpo u oculta entre sus ropas, no obteniendo respuesta alguna, por lo que amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal procedió, el funcionario Detective LUIS CAPO, a practicarle la respectiva revisión corporal, al sujeto quien en ese momento intentó agredir físicamente al funcionario antes mencionado, no logrando incautarle entre sus ropas o adherido en su cuerpo evidencia de interés criminalística. En vista, de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA COSA PÚBLICA, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: WILFRE JUAN GUTIERREZ FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los médanos, 7 sector F , calle principal, casa sin número, de color morado, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V 24.921.785, Acto seguido procedí a informar a la superioridad al respecto quien ordeno se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura N° K— 16-O217-OO278, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: WILFRE JUAN GUTIERREZ FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.921.785 plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL
En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio público solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INSPECCION Nº K-16-0217-00278 DE FECHA 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana: WILFRE JUAN GUTIERREZ FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano WILFRE JUAN GUTIERREZ FLORES CUARTO: Con lugar la solicitud de la representante fiscal y defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano WILFRE JUAN GUTIERREZ FLORES. QUINTO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones..
Publíquese, regístrese y deje copia.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ