REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000078
ASUNTO: IP02-P-2016-000078
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 7º ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ANA CALDERA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 08 de Febrero de 2016, siendo las 11:15 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDDI PARRA, el aprehendido DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. ANA CALDERA por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg EDDI PARRA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.436 de 22 años de edad, Fecha de nacimiento 11/07/1993 soltero, profesión u oficio, técnico mercantil, número de teléfono 026825299-37 hijo de Egle >Peña y Vicente Melendez, residenciado en el sector al Duvisi calle cepeda pinillo Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG ANA CALDERA quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, “Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, En esta misma fecha seis de Febrero del 2016 fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detectives Jefes EMIRO SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, Detective Agregado TULIO VAZQUEZ, Detectives YONDRIX GUZMAN, GLAISMARY VINA, ALBERT OLIVEROS y GUSTAVO ZEA, en la unidad de inspecciones, dos vehículos tipo nioto y un vehículo particular; hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo Carnaval Seguro 2016, momentos cuando nos desplazamos por el sector Pantano Centro, calle Duvici con calle Cepeda Piniño, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, observamos dos sujetos frente a una casa de color verde, quienes portaban como vestimenta, EL PRIMERO: Una franelilla de color blanco con azul, franjas rojas y bermuda de color negra. EL SEGUNDO: Una franelilla de color blanca con gris, verde y rojo y un pantalón de vestir de color beige, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la residencia, por lo que descendimos velozmente de nuestros vehículos identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos darle alcance a los sujetos, quienes fueron sometidos utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, una vez neutralizados el Detective Agregado TULIO VASQUEZ, procedió a buscar alguna persona para que sea testigo del procedimiento, no logrando ubicar alguna persona por cuanto los mismos se negaron por temor a futuras represalias. Seguidamente el Detective YONDRIX GUZMAN, procedió amparado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal a los sujetos, no sin antes advertirles que si ocultaban alguna evidencia de interés criminalística entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando no poseer ninguna, procediendo al registro de los mismos, no logrando encontrarle evidencia alguna, siendo identificados de la siguiente manera: MELENDEZ PENA DERVIC JOSE, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, Municipio Miranda, nacido en fecha 11-07-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Pantano Centro, calle Duvici con calle Cepeda Piniño, casa sin número de color verde, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.448.436 y el adolescente PENA GARCIA DIORVIS JOSE, nacionalidad Venezolano, natural esta ciudad, nacido en fecha 09-01-2000, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Pantano Centro, calle Quvici con calle Cepeda Piniño, casa sin nú-mero de color verde, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-28.38&$89, seguidamente le solicitamos información sobre quien era la persona propietaria del inmueble, manifestando que la dueña de la casa no se encontraba para el momento. Acto seguido se procedió al registro del inmueble en compañía de los dos ciudadanos, logrado localizar en una de las habitaciones específicamente al lado de la cama, cinco (05) cartuchos para armas largas tipo escopeta, dichas evidencias fueron fijadas y colectadas, por el Detective ALBERT OLIVEROS, de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de trasladarlas al departamento de criminalística, para que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual forma se les inquirió información sobre la procedencia de las evidencias antes descritas y a quien pertenecían, dando respuestas incoherentes a la comisión. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA Ej DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el funcionario ALBERT OLIVEROS, procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio de suceso, a cual se anexa a la presente acta de investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía del ciudadano detenido y el adolescente retenido, así como las evidencias incautadas, tina vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano y el adolecente investigados, arrojando como resultado que a dicho ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad, y presenta el siguiente historial policial: Expediente K150217$1540, de fecha 1610812015, por el delito de HURTO GENERICO, por la Sub-Delegación Coro, Expediente K1 2421742282, de fecha 0211112012, por el delito de DROGA, por la Subdelegación Coro y el adolescente no registra en el sistema.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una no flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: En esta misma fecha seis de Febrero del 2016 fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detectives Jefes EMIRO SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, Detective Agregado TULIO VAZQUEZ, Detectives YONDRIX GUZMAN, GLAISMARY VINA, ALBERT OLIVEROS y GUSTAVO ZEA,; hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo Carnaval Seguro 2016, momentos cuando nos desplazamos por el sector Pantano Centro, calle Duvici con calle Cepeda Piniño, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, observamos dos sujetos frente a una casa de color verde, quienes portaban como vestimenta, EL PRIMERO: Una franelilla de color blanco con azul, franjas rojas y bermuda de color negra. EL SEGUNDO: Una franelilla de color blanca con gris, verde y rojo y un pantalón de vestir de color beige, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la residencia, por lo que descendimos velozmente de nuestros vehículos identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos darle alcance a los sujetos, quienes fueron sometidos utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, una vez neutralizados el Detective Agregado TULIO VASQUEZ, procedió a buscar alguna persona para que sea testigo del procedimiento, no logrando ubicar alguna persona por cuanto los mismos se negaron por temor a futuras represalias. Seguidamente se procedió, a efectuarle un registro corporal a los sujetos, no sin antes advertirles que si ocultaban alguna evidencia de interés criminalística entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando no poseer ninguna, procediendo al registro de los mismos, no logrando encontrarle evidencia alguna, siendo identificados de la siguiente manera: MELENDEZ PENA DERVIC JOSE, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.448.436 y el adolescente PENA GARCIA DIORVIS JOSE, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.38&$89. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito no flagrante, o de una no flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuada por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, la detención de los ciudadanos: DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, “Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCION K-16-0217-0027 AREA TECNICA DE FECHA 06/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 06-02-2016, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia¬: CINCO (05) CAPSULAA, TRES (03) DE COLOR AZUL MARCA CHEDDITE, UNA DE COLOR ROJA NARCA CHEDDITE Y UNA (01) TRANSPARENTE (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso Mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica para el ciudadano DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia segunda del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y deje copia

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ