REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de febrero de 2016.
204º y 156º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000080
ASUNTO: IP02-P-2016-000080
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 7º ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: MARIA SUAREZ
APREHENDIDO: JUAN CARLOS AMAYA RAMOS
DEFENSOR PUBLICO. ABG EDDI PARRA
DEFENSOR PRIVADO ABG JESUS GONZALEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 08 de febrero de 2016, siendo las 01:00 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, se encuentra presente el aprehendido JUAN CARLOS AMAYA RAMOS previo traslado desde POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, se encuentra presente y ABG; JESUS GONZALEZ inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 172.349 domicilio procesal urbanización velita 4 calle 8 numero 38, teléfono 04263238099 vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.””Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito el juzgamiento en libertad, así mismo hago entrega de actuaciones complementarias constante de dos folios útiles en la cual consigno donde se verifica la identidad plena del ciuddano imputado ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como JUAN CARLOS AMAYA RAMOS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.915.504 De 37 años de edad, nació el 23/11/1979 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en los apartamento 480 años de coro apartamento 51 segundo piso apartamento Nº 12, municipio miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426-7617252 hijo de Juan Antonio Amaya y Alcadia Ramos El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”..Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, y en la etapa de investigación realizaremos las diligencias de investigación ante el ministerio publico”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del Ciudadano: JUAN CARLOS AMAYA RAMOS. Santa Ana de Coro 05 de Febrero de 2016. Con esta misma fecha siendo las 11:35 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO. YVAN CHIRINOS titular de la cedula de identidad Número V13.203.071 Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día de hoy viernes 05 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servició de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida por el OFICIAL AGREGAI)O. HARE CUICAS, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. YOHEMIL ROMERO, momentos que transitábamos por la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias informando que el Bloque 52 del Conjunto Residencial 480 Años de Coro, al parecer un ciudadano estaba agrediendo a unos jóvenes con discapacidad, recabada la información nos trasladamos a la dirección mencionada, al llegar observamos un grupo de personas, se nos acera una ciudadana identificada corno: MARIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), informando que un ciudadano de nombre: JEAN CARLOS AMAYA, agredió fisicamente sus hijos JEISON MANZANARES de 15 años de edad, JEFERSON MANZAN4RES, de 12 años de edad, quien presenta trazado anormal lento epileptogenico con retardo de aprendizaje, del mismo modo se nos, acerca el ciudadano: JESÚS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien también señala al ciudadano JUAN CARLOS AMAYA d. haberlo agredido físicamente al igual que agredió físicamente a su hermano FRANDER JIMENEZ, de 19 anos de edad quien presenta trazado anormal lento epileptogenico con retardo da aprendizaje, los agraviada no indican que el presunto agresor se encontraba en el referido Bloque 52, piso 02 apartamento 12, seguidamente le indico a las victimas que se dirigieran hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formularan su respectiva denuncia, acto seguido me dirijo al apartamento 12 de referido bloque 52, el suscrito toca la puerta de entrada siendo atendido por un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para franela de color morada pantalón blue jeans, quedando esta persona posteriormente JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/79, titular de la cedula de identidad Nro. 15.915.504, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Conjunto Residencial 480 años de Coro, bloque 52, apartamento 12, piso 02, del Municipio Miranda Estado Falcón, en virtud a que se trataba del presunto agresor el suscrito le informa el motivo de nuestra presencia en el lugar ordenándole que nos acompañara hasta la Dirección General de Polifalcón, ya que sobre el mismo recia denuncia por presuntas agresiones físicas, la cual accede de amanera voluntaria, una vez que esta persona se encuentra fuera del apartamento el OFICIAL. YOHEMIL ROMERO conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, se procede con la aprehensión del mismo a las 09:35 horas de la noche conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, momentos que se conduce al aprehendido a la unidad radio patrullera se acerca un grupo de personas presuntamente familiares del detenido quienes vociferaban que no iban a permitir que se llevaran detenido a su pariente, debido a que el grupo de personas se tornan violentos y se arman con objetos contundentes (piedras), e intentan sacar a la fuerza al aprehendido de la unidad radio patrullera, por lo que el suscrito solicita vía radiofónica apoyo de inmediato, presentándose al lugar comisión adscrita a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de Polifalcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-373, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ CHIRINO, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. FRANKLIN HERMAN, como auxiliares el OFICIAL JEFE. JEAN CARLOS COELLO, OFICIAL JONKO ODUBER, quienes conforme a los criterios del Uso Progresivo y Diferencia de la Fuerza tal como lo establece en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el SUPERVISOR AGREGADO. FRANKLIN HERMAN utilizando el arma orgánica (escopeta) provisionada con cartuchos de polietileno realizo tres detonaciones al aire, lo que permitió que el grupo de personas enardecidas comenzaran a dispersarse mientras que otros permanecían en el lugar, seguidamente se traslada al aprehendido hasta la Coordinación General de Polifalcón, ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO EDDI PARRA Fiscal Cuarto. (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C- Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y la victimas fuesen remitidas al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense Coro para su respectiva valoración medica. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al POLIFALCON Santa Ana de Coro 05 de Febrero de 2016. Con esta misma fecha siendo las 11:35 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO. YVAN CHIRINOS, Aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día de hoy viernes 05 de febrero del año en curso, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida por el OFICIAL AGREGAI)O. HARE CUICAS, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. YOHEMIL ROMERO, momentos que transitábamos por la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias informando que el Bloque 52 del Conjunto Residencial 480 Años de Coro, al parecer un ciudadano estaba agrediendo a unos jóvenes con discapacidad, nos trasladamos a la dirección mencionada, al llegar observamos un grupo de personas, se nos acera una ciudadana identificada corno: MARIA SUAREZ, informando que un ciudadano de nombre: JEAN CARLOS AMAYA, agredió fisicamente sus hijos JEISON MANZANARES de 15 años de edad, JEFERSON MANZAN4RES, de 12 años de edad, quien presenta trazado anormal lento epileptogenico con retardo de aprendizaje, del mismo modo se nos, acerca el ciudadano: JESÚS LÓPEZ, quien también señala al ciudadano JUAN CARLOS AMAYA d. haberlo agredido físicamente al igual que agredió físicamente a su hermano FRANDER JIMENEZ, de 19 anos de edad quien presenta trazado anormal lento epileptogenico con retardo da aprendizaje, los agraviada no indican que el presunto agresor se encontraba en el referido Bloque 52, piso 02 apartamento 12, seguidamente le indico a las victimas que se dirigieran hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formularan su respectiva denuncia, acto seguido me dirijo al apartamento 12 de referido bloque 52, el suscrito toca la puerta de entrada siendo atendido por un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para franela de color morada pantalón blue jeans, quedando esta persona posteriormente JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, ya que sobre el mismo recia denuncia por presuntas agresiones físicas, la cual accede de amanera voluntaria, una vez que esta persona se encuentra fuera del apartamento el OFICIAL. YOHEMIL ROMERO, se procede con la aprehensión del mismo a las 09:35 horas de la noche, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. momentos que se conduce al aprehendido a la unidad radio patrullera se acerca un grupo de personas presuntamente familiares del detenido quienes vociferaban que no iban a permitir que se llevaran detenido a su pariente, debido a que el grupo de personas se tornan violentos y se arman con objetos contundentes (piedras), e intentan sacar a la fuerza al aprehendido de la unidad radio patrullera, el SUPERVISOR AGREGADO. FRANKLIN HERMAN utilizando el arma orgánica (escopeta) provisionada con cartuchos de polietileno realizo tres detonaciones al aire, lo que permitió que el grupo de personas enardecidas comenzaran a dispersarse mientras que otros permanecían en el lugar, seguidamente se traslada al aprehendido hasta la Coordinación General de Polifalcón, “Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de de LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, y en la etapa de investigación realizaremos las diligencias de investigación ante el ministerio publico”Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-DENUNCIA N°00135 DE FECHA 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 07 Y 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME ELECTROENFALOGRAFICO DE FECHA 01-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO 00337 MEDICATURA FORENSE DE FECHA 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE INSPECCION N°0266 DE FECHA 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Para el ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS CUARTO: con lugar la solicitud del representante del ministerio publico y defensa privada en cuanto a al libertad sin restricciones para el ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS SEXTO, se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia cuarta del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 01:15 horas de la tarde.
El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ