REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro 10 de febrero de 2016.
204º y 156º

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000082
ASUNTO: IP02-P-2016-000082
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 7º ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

APREHENDIDOS: ADALBERTO ALIRIO GONZALEZ MAVARES Y LEONARDO JOSE GOMEZ NAVA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG ANA CALDERA Y DEFENSOR PRIVADO ABG: NOE ACOSTA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 08 de febrero de 2016, siendo las 01:20 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ADALBERTO ALIRIO GONZALEZ MAVARES Y LEONARDO JOSE GOMEZ NAVA Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg EDDI PARRA, los aprehendidos ADALBERTO ALIRIO GONZALEZ MAVARES Y LEONARDO JOSE GOMEZ NAVA previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico; abg ANA CALDERA, por encontrase de guardia Y DEFENSOR PRIVADO: ABG NOE ACOSTA inscrito en el inpre abogado numero: 25921, con domicilio Procesal avenida independencia con calle la sierra Casa S/N del parcelamiento santa Ana, numero de teléfono 04147171392, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ADALBERTO ALIRIO GONZALEZ MAVARES si tener defensor que los asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Y el ciudadano LEONARDO JOSE GOMEZ NAVA, manifestó no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor publico y privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg EDDI PARRA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ADALBERTO ALIRIO GONZALEZ MAVARES Y LEONARDO JOSE GOMEZ NAVA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito NO SE LE IMPUTA NINGUN DELITO por lo cual solicito LA LIBERTAD PLENA, y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como ADALBERTO ALIRIO GONZALEZ MAVARES, titular de la cedula de identidad V-25.666.920, Venezolano, De 20 años de edad, nació el 07/04/1995, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en el en la población de dabajuro sector la curva carretera falcón Zulia punto de referencia al lado del Hotel el Rincón del Chivo municipio Dabajuro, teléfono 0412-7647812 hijo de Adalberto González y Evelin Mavarez El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como LEONARDO JOSE GOMEZ NAVA titular de la cedula de identidad V- 22.483095, Venezolano, De 121 años de edad, nació el 09/05/1994, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la los puertos de Altagracia sector la salina del Sur punto de referencia frente al hotel las Colinas, municipio Miranda del estado Zulia, numero de teléfono 0426-169-94-00 hijo de Osmar Gómez y Minerva de Gómez El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”..Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien Expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone A la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,” Es Todo”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los Ciudadanos: ADALBERTO ALIRIO GONZALEZ MAVARES Y LEONARDO JOSE GOMEZ NAVA. Dabajuro, 06 de Febrero de 2016.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) JAVIER VILOMAR ATACHO DE LEON, portador de la cedula de identidad Nro. 15.704.384, adscrito a este Centro de Coordinación Policial. Quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113. 114,11 5 y 1 53 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento:
“Siendo las 04:00 horas de la mañana, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje en la demarcación del cuadrante N° 02 de esta Población de Dabajuro, asignado en responsabilidad a este Cuerpo de Policía Estadal, al mando de la unidad vehicular de uso policial P389, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) FRANKLIN DUNO, recibí una llamada telefónica al teléfono móvil asignado a dicho cuadrante, efectuado por una persona quien no aportó datos personales. por temor a futuras represalias, quien informó que en el interior de las instalaciones del Liceo Bolivariano “Angel Dolores Colman”, ubicado en la calle Creole con Calle Ecuador de esta Población de Dabajuro, se encontraban introducidos dos ciudadanos, específicamente por la parte posterior. Recibida esta notificación procedimos a trasladarnos a la dirección antes indicada donde al llegar visualizamos un orificio de tamaño considerable en una de las paredes fabricadas con bloques del referido instituto educativo, por lo que usando las medidas de seguridad necesarias ingresamos a través de dicho espacio, logrando escuchar a una distancia próxima un ruido característico al producido por un cristal al romperse, por lo que nos dirigimos hacia ese lugar. Logrando avistar a dos ciudadanos quienes para el momento estaban violentando con sus manos una de las puertas de metal con cristal, colocada en uno de los espacios en dicho recinto educativo, logrando percatarme que el cristal colocado en dicha puerta presentaba signos de violencia por efectos de rotura provocada. Vista esta situación procedimos a identificamos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adoptando ambos ciudadanos una actitud escapista intentando ausentarse del lugar en veloz carrera, lo que fue motivo de una persecución por nuestra parte, logrando darles alcance a una distancia aproximada de treinta metros, logrando neutralizar su acción evasiva, siendo ambos ciudadanos sometidos a un registro corporal por parte del suscrito de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando entre sus ropas o adherido a sus cuerpos elementos, sustancias u objetos de interés criminalisticas, siendo identificados posteriormente como el primero: ADALBERTO ALIRIO GONZALEZ MAVAREZ, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07/04/1 .995, soltero, sin ocupación laboral actual, alfabeta. Portador de la cedula de identidad Nro. 25.666.920, natural y residenciado en esta Población de Dabajuro, sector La Curva, casa sin numero. El segundo: LEONARDO JOSE GOMEZ NAVA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1.994, soltero, sin ocupación laboral actual, alfabeta, portador de la cedula de identidad N° 22.483.095, natural y residenciado en Los Puertos de Altagracia, detrás del hospital Hugo Parra León, Municipio Miranda Estado Zulia, Municipio Miranda Estado Zulia. Quienes fueron aprehendidos por estar presumiblemente incursos la comisión de los delitos de daños provocados a bienes del Estado y tentativa de hurto; habiéndoles leído el suscrito sus derechos que como imputados les asiste el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta este Centro de Coordinación Policial, donde ingresaron a la ala de retención. Posteriormente establecí comunicación vía telefónica con el ciudadano ahogado: EDDY PARRA, fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien notifiqué las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, participándole que los ciudadanos aprehendidos serian trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Dabajuro para la práctica de la reseña individual correspondiente.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al policía de falcón sub delegación dabajuro , siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) JAVIER VILOMAR ATACHO DE LEON, “Siendo las 04:00 horas de la mañana, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje en la demarcación del cuadrante N° 02 de esta Población de Dabajuro, recibí una llamada telefónica al teléfono móvil asignado a dicho cuadrante, efectuado por una persona quien no aportó datos personales. por temor a futuras represalias, quien informó que en el interior de las instalaciones del Liceo Bolivariano “Angel Dolores Colman”, ubicado en la calle Creole con Calle Ecuador de esta Población de Dabajuro, se encontraban introducidos dos ciudadanos, específicamente por la parte posterior. Recibida esta notificación procedimos a trasladarnos a la dirección antes indicada donde al llegar visualizamos un orificio de tamaño considerable en una de las paredes fabricadas con bloques del referido instituto educativo, por lo que usando las medidas de seguridad necesarias ingresamos a través de dicho espacio, logrando escuchar a una distancia próxima un ruido característico al producido por un cristal al romperse. Logrando avistar a dos ciudadanos quienes para el momento estaban violentando con sus manos una de las puertas de metal con cristal, colocada en uno de los espacios en dicho recinto educativo, logrando percatarme que el cristal colocado en dicha puerta presentaba signos de violencia por efectos de rotura provocada, adoptando ambos ciudadanos una actitud escapista intentando ausentarse del lugar en veloz carrera, lo que fue motivo de una persecución por nuestra parte, logrando darles alcance a una distancia aproximada de treinta metros, logrando neutralizar su acción evasiva, siendo identificados posteriormente como el primero: ADALBERTO ALIRIO GONZALEZ MAVAREZ. El segundo: LEONARDO JOSE GOMEZ NAVA,. Quienes fueron aprehendidos por estar presumiblemente incursos la comisión de los delitos de daños provocados a bienes del Estado y tentativa de hurto; Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos ADALBERTO ALIRIO GONZALEZ MAVARES Y LEONARDO JOSE GOMEZ NAVA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone A la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,” Es Todo”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos policía de falcón sub delegación dabajuro; (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos policía de falcón sub delegación dabajuro; (la cual riela en los folio 04 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- AREA TECNICA DE FECHA 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos policía de falcón sub delegación dabajuro; (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: ADALBERTO ALIRIO GONZALEZ MAVARES Y LEONARDO JOSE GOMEZ NAVA., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo cual que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal para los ciudadanos ADALBERTO ALIRIO GONZALEZ MAVARES Y LEONARDO JOSE GOMEZ NAVA Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia cuarta del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando los imputados sus dígitos pulgares de ambas manos..Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 01:40 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ