REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000079
ASUNTO: IP02-P-2015-000079

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 7º ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JOSE LEONARDO REYES RUJANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ANA CALDERA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 08 de Febrero de 2016, siendo las 11:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO REYES RUJANO, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDDI PARRA, el aprehendido: JOSE LEONARDO REYES RUJANO, previo traslado desde. POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano JOSE LEONARDO REYES RUJANO no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg EDDI PARRA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JOSE LEONARDO REYES RUJANO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano: JOSE LEONARDO REYES RUJANO por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: JOSE LEONARDO REYES RUJANO titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.368 de 42 años de edad, Fecha de nacimiento 01/02/1974 soltero, profesión u oficio, obrero, número de teléfono 0426-156-11-29 y 0268-411-69-20 hijo de José León Reyes y Enna Rujano, residenciado En puerto Cumarebo sector Alta vista calle 02”, casa Nº 04, municipio Zamora del estado Falcón, los Puertos de Altagracia calle Nª 10, entre 4 y 5, estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG ANA CALDERA quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, y se restituyas sus derechos, “Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE LEONARDO REYES RUJANO, En el día de hoy, 06 de Febrero de 2.016, siendo las04:00 de la tarde, compareció por ante este despacho: Sala Técnica de Investigación de Accidentes Penales de La Estación Policial (CPNB), Transito La Vela, el funcionario: Oficial (PNB) Polanco Camacho Carlos Humberto, cedula de identidad numero V-19.449.196, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113v 114, 115,116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 de la Ley Del Servicio de Policía y del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial efectuada del siguiente caso: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:10 de la tarde, encontrándome de servicio en la Estación Policial Transito Cumarebo, fui comisionado por la Oficina (CPNB) Sivira Noemi para que me trasladara a la sede de la Policía del Estado Ubicada en la Calle industria de Cumarebo en averiguación de un posible accidente, de inmediato me traslade al lugar y al llegar me entreviste con el jefe de la comisión Ofl/Agr, Mora Jimy, quien me informo que se trataba de un accidente de tipo: Arrollamiento a peatón con lesionado, hecho ocurrido en la calle Concepción, Cumarebo Municipio Zamora Edo Falcón, a la 01:00 de la tarde en el cual el peatón arrollado fue trasladado a la emergencia del Hospital Francisco Bustamante de Cumarebo, por el mismo conductor, luego me hizo entrega del conductor y vehículo involucrado procediendo a identificar de la siguiente forma: Conductor: Reyes Rujano José Leonardo, de 42 años de edad, portador de la cedula de identidad número 12.488.368. Residenciado en: Carretera Vía Santa Elena, casa sin número, Municipio Zamora, Edo Falcón, dicho ciudadano presento síntomas de haber ingerido licor (Aliento etílico), Vehículo: Placa: CB359C, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Año: 1981, Color: Azul, serial de carrocería: 1T69ABV307436, luego me traslade al lugar del accidente donde al llegar elabore el grafico demostrativo del área del accidente (Croquis), la respectiva ruta y medidas de fijación en el terreno, de acuerdo a la inspección ocular realizada en el lugar del accidente, el mismo se origina cuando el vehículo involucrado circulaba en sentido Sur norte por la calle Concepción y en la maniobra para esquivar al peatón se produce el arrollamiento y posteriormente impacta contra una vivienda, seguidamente ordene el deposito del vehículo involucrado en el estacionamiento y Grúas el Tavo ubicado en el sector las Delicias de Cumarebo donde quedo depositado a la orden del Ministerio Publico, luego traslade al conductor detenido a la estación Policial La Vela donde al llegar se le leyeron sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a verificar en el sistema SIPOL a fin de conocer posibles antecedentes o solicitudes, proceso ante el cual el Oficial (CPNB) Franklin Romero, manifestó que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes, me traslade al centro asistencial antes nombrado donde al llegar me entreviste con la doctora de guardia quien me Continuación presentar lesiones a causa del accidente identificado de la siguiente forma: Fabricio González Medina, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad número 24.622.128, Residenciado en: Calle Florida entre calles Concepción y Zamora, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, diagnostico: Traumatismo Craneoencefálico leve, traumatismo toraco abdominal cerrado por lo que fue referido a la emergencia del Hospital General de Coro, con estas diligencia pase nuevamente comando donde le notifique vía telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dr. Eddy Parra, quien me indico realizar las actuaciones y continuar con las averiguaciones del caso, Es todo

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios PNB; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:10 de la tarde, encontrándome de servicio en la Estación Policial Transito Cumarebo, fui comisionado por la Ofi/Arg (CPNB) Sivira Noemi para que me trasladara a la sede de la Policía del Estado Ubicada en la Calle industria de Cumarebo en averiguación de un posible accidente, al llegar me entreviste con el jefe de la comisión Ofl/Agr, Mora Jimy, quien me informo que se trataba de un accidente de tipo: Arrollamiento a peatón con lesionado, hecho ocurrido en la calle Concepción, Cumarebo Municipio Zamora Edo Falcón, a la 01:00 de la tarde en el cual el peatón arrollado fue trasladado a la emergencia del Hospital Francisco Bustamante de Cumarebo, por el mismo conductor, luego me hizo entrega del conductor y vehículo involucrado procediendo a identificar de la siguiente forma: Conductor: Reyes Rujano José Leonardo, de 42 años de edad, portador de la cedula de ¡dentidad numero 12.488.368. Residenciado en: Carretera Vía Santa Elena, casa sin numero, Municipio Zamora, Edo Falcón, dicho ciudadano presento síntomas de haber ingerido licor (Aliento etílico), Vehículo: Placa: CB359C, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Año: 1981, Color: Azul, serial de carrocería: 1T69ABV307436, posteriormente se procedió a verificar en el sistema SIPOL a fin de conocer posibles antecedentes o solicitudes, proceso ante el cual el Oficial (CPNB) Franklin Romero, manifestó que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes, me traslade al centro asistencial antes nombrado donde al llegar me entreviste con la doctora de guardia quien me Continuación presentar lesiones a causa del accidente identificado de la siguiente forma: Fabricio González Medina, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad número 24.622.128, Residenciado en: Calle Florida entre calles Concepción y Zamora, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, diagnostico: Traumatismo Craneoencefálico leve, traumatismo toracoabdominal cerrado por lo que fue referido a la emergencia del Hospital General de. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano JOSE LEONARDO REYES RUJANO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, y se restituyas sus derechos, “Es Todo
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18/02/2016, suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE NRO 01628-2016 DE FECHA 06/02/2016, suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 08-09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE LEONARDO REYES RUJANO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso Mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica para el ciudadano JOSE LEONARDO REYES RUJANO Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia segunda del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y deje copia.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ