REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000034
ASUNTO: IP02-P-2015-000034
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: EDWIELL YOEL ARIAS SANCHEZ, JOSE ANTONIO CHIRINO MORILLLO, JEAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Y ANTONY JOSE NACCARELLA SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG FRANCISCO SANGRONIS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 09 de enero de 2016 siendo las 11:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: WILLIAMS JOSE SANCHEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JESUS HENRIQUEZ, el aprehendido: WILLIAMS JOSE SANCHEZ previo traslado desde GUARDIA NACIONAL y el Defensor publico; ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano no tener defensor que lo asista Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg JUDITH MEDINA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano WILLIAMS JOSE SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 4.181.973 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial REALICE LA RESPECTIVA DECLINATORIA POR CUANTO EL CIUDADANO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO SUPERIOR DEL ESTADO SUCRE SEGÚN TELEGRAMA NRO 472 DE FECHA 11/04/1994 EL DELITO NO INDICA, y se coloque a disposición de dicho tribunal por sus propios medios Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: WILLIAMS JOSE SANCHEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.181.973 De 63 años de edad, fecha 06/06/1952 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Amuay Municipio Los taques, calle 4 casa Nº 58-62 del Estado Falcón, numero de teléfono 0416-580-75-29 hijo de Leoncio Sánchez y Florentina Sánchez el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es Todo. ”seguidamente el juez concede la palabra al Defensor publico quien Expuso: "Esta defensa en conversaciones con mi defendido solicito al tribunal que verifique las actuaciones que cursan por EL JUZGADO SUPERIOR DEL ESTADO SUCRE y una vez corroborado la situación jurídica de mi defendido proceda a la libertad sin restricciones par mi defendido, y que dicho juzgado se pronuncie respecto a las boletas para su exclusión del Sistema SIIPOL Es todo. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: EDWIELL YOEL ARIAS SANCHEZ, JOSE ANTONIO CHIRINO MORILLLO, JEAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Y ANTONY JOSE NACCARELLA SANCHEZ, En esta misma fecha, 18/01/2016, siendo las 01:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JOEL QUINTERO, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica de]. Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, ejerciendo mis labores diarias de servicio, continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-15-0217-02533, instruida ante este Despacho por la comisión de uno delos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective Jefe SERGIO SÁNCHEZ y Detective VERNON SILVA, a bordo de unidad P3-0061, hacia la siguiente dirección: SECTOR SABANA LARGA, CALLE INDUSTRIAL, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar identificar y citar alguna persona que nos conduzca al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presente en la referida dirección, avistamos cuatro (4) sujetos, por lo que optamos descender de La unidad, a fin de sostener entrevista con dichos ciudadanos, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, tomaron una actitud agresiva y a su vez vociferando palabras obscenas en contra de la comisión (MALDITOS MANAGUEVOS PTJ, NOSOTROS NO SOMOS SAPOS PARA ESTAR DÁNDOLE INFORMACIÓN, VAYAN A JODER AL COÑO), acto seguido intentamos mediar con dichos sujetos, siendo infructuoso la misma, por cuanto continuaron vociferando insultos e intentaron agredir a la comisión, por lo antes expuesto procedimos a hacer uso de las técnicas de control y uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a fin de neutralizar a los referidos sujetos; una vez controlada la situación, se procedió a la aprehensión de los individuos en cuestión, por encontrarse en presencia de un delito flagrante CONTRA LA COSA PUBLICA y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la siguiente manera: 1) JEAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/02/1993, de. 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la sector Sabana Larga, calle industrial, vía Butare, casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.589.983, 2) JOSE ANTONIO CHIRINOS MURILLO, nacionalidad venezolano, natural de la población de Moron, nacido en fecha 07-10-1992, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la población de la vela, sector Colombia Sur, calle 9, casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-20.294.023, 3) EDWILL YOEL ARIAS SÁNCHEZ, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/11/1981, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, residenciado en el Sabana Larga, calle industrial, vía Butare, sin número, color azul, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V—17.629.802 .y 4) ANTONY JOSE NACCARELLA SANCHEZ, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/10/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sabana Larga, calle industrial, vía Butare, casa sin número, color rosada, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.589.956; acto seguido se les inquirió a los ciudadanos antes identificados que si poseían algún objeto de interés criminalistica adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, manifestando no poseer nada, seguidamente procedía el Detective SERGIO SÁNCHEZ, a practicar una revisión corporal a los sujetos antes mencionados, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesar Penal, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalística; asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Detective VERNON SILVA, procedió a realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presente, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula y al ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS MURILLO, presenta el siguiente registro policial: K-12-O217-00297, DE FECHA 18/02/12, POR EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, POR ESTA SUB—DELEGACIÓN. Por lo antes expuesto, este Despacho le dio inicio a las Actas Procesales K-16-0217-00123, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE DE FUNCIONARIO). Seguidamente procedimos a informar a la superioridad de las diligencias realizadas, así mismo se le efectuó llamada telefónica al Abogado NEUCRATE LABARCA Fiscal SEGUNDO del Ministerio Publico del Estado Falcón. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Anexa acta de Inspección Técnica. TÉRMINO, SE LEYÓ, Y ESTANDO CONFORMES.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “En esta misma fecha, ejerciendo mis labores diarias de servicio, continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-15-0217-02533, instruida ante este Despacho por la comisión de uno delos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective Jefe SERGIO SÁNCHEZ y Detective VERNON SILVA, a bordo de unidad P3-0061, hacia la siguiente dirección: SECTOR SABANA LARGA, CALLE INDUSTRIAL, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar identificar y citar alguna persona que nos conduzca al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presente en la referida dirección, avistamos cuatro (4) sujetos, por lo que optamos descender de La unidad, a fin de sostener entrevista con dichos ciudadanos, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, tomaron una actitud agresiva y a su vez vociferando palabras obscenas en contra de la comisión (MALDITOS MANAGUEVOS PTJ, NOSOTROS NO SOMOS SAPOS PARA ESTAR DÁNDOLE INFORMACIÓN, VAYAN A JODER AL COÑO), acto seguido intentamos mediar con dichos sujetos, siendo infructuoso la misma, por cuanto continuaron vociferando insultos e intentaron agredir a la comisión, por lo antes expuesto procedimos a hacer uso de las técnicas de control y uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a fin de neutralizar a los referidos sujetos; una vez controlada la situación, se procedió a la aprehensión de los individuos en cuestión, por encontrarse en presencia de un delito flagrante CONTRA LA COSA PUBLICA y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la siguiente manera: 1) JEAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/02/1993, de. 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la sector Sabana Larga, calle industrial, vía Butare, casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.589.983, 2) JOSE ANTONIO CHIRINOS MURILLO, nacionalidad venezolano, natural de la población de Moron, nacido en fecha 07-10-1992, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la población de la vela, sector Colombia Sur, calle 9, casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-20.294.023, 3) EDWILL YOEL ARIAS SÁNCHEZ, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/11/1981, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, residenciado en el Sabana Larga, calle industrial, vía Butare, sin número, color azul, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V—17.629.802 .y 4) ANTONY JOSE NACCARELLA SANCHEZ, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/10/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sabana Larga, calle industrial, vía Butare, casa sin número, color rosada, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.589.956; acto seguido se les inquirió a los ciudadanos antes identificados que si poseían algún objeto de interés criminalistica adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, manifestando no poseer nada, seguidamente procedía el Detective SERGIO SÁNCHEZ, a practicar una revisión corporal a los sujetos antes mencionados, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesar Penal, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalística; asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Detective VERNON SILVA, procedió a realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presente, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula y al ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS MURILLO, presenta el siguiente registro policial: K-12-O217-00297, DE FECHA 18/02/12, POR EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, POR ESTA SUB—DELEGACIÓN. Por lo antes expuesto, este Despacho le dio inicio a las Actas Procesales K-16-0217-00123, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE DE FUNCIONARIO). Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: EDWIELL YOEL ARIAS SANCHEZ, JOSE ANTONIO CHIRINO MORILLLO, JEAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Y ANTONY JOSE NACCARELLA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en conversaciones con mi defendido solicito al tribunal que verifique las actuaciones que cursan por EL JUZGADO SUPERIOR DEL ESTADO SUCRE y una vez corroborado la situación jurídica de mi defendido proceda a la libertad sin restricciones par mi defendido, y que dicho juzgado se pronuncie respecto a las boletas para su exclusión del Sistema SIIPOL Es todo. Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18/01/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03-04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 18/01/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 09-01/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06-09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 09-01/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA DE 09/01/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: EDWIELL YOEL ARIAS SANCHEZ, JOSE ANTONIO CHIRINO MORILLLO, JEAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Y ANTONY JOSE NACCARELLA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos: EDWIELL YOEL ARIAS SANCHEZ, JOSE ANTONIO CHIRINO MORILLLO, JEAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Y ANTONY JOSE NACCARELLA SANCHEZ. Por no llenar los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal.
Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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