REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000089
ASUNTO: IP02-P-2015-000089

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 11 de Febrero de 2016, siendo las 04:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS , titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.664 de 33 años de edad, Fecha de nacimiento 14/12/1982 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0268-461-98-23 hijo de Manuel Hernández y Maria sangronis residenciado en la urbanización los medanos manzana E casa 01-4. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, “Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ y ENYERBER JAVIER CAMPOS YUGURI, Con esta misma fecha, a las 07:50 horas de la noche, del día hoy 09/02/16, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO WILMER LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V- 12.182.211, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, del Cuerpo del Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde del día hoy 09/02/2016, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-401 , conducida por el OFICIAL ALI ROSENDO dándole cumplimiento la Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura, conducida y al mando del suscrito, es cuando se recibe instrucciones de la centralista de guardia que nos trasladáramos a la urbanización los Medanos ya que funcionarios de esta fuerza se encontraban realizando un procedimiento y necesitaban apoyo ya que la comunidad estaba enardecida, procediendo a llegar al lugar donde funcionarios estaban sacando del interior de un inmueble a un ciudadano por el delito de porte ilícito de arma de fuego y nos encontrábamos en resguardo de la zona en compañía de los funcionarios de la unidad radio patrullera P- 376 conducida por el OFICIAL AGREGADO WILBRIN PEÑA, OFICIAL JORGE CHIRINOS y los motorizados a bordo de las unidades M-383 OFICIAL DARWIN PRADO , M-351 conducida por el OFICIAL MANUEL COLINA justo cuando dicho ciudadano era conducido al interior de la patrulla se abalanzan dos ciudadanos que se encontraban entre la multitud en contra de nuestra integridad física lanzándonos objetos contundentes, y a su vez vociferando palabras obscenas, por tal motivo se le hace el llamado de atención para que desistieran de su conducta violenta haciendo caso omiso, abalanzándose nuevamente en contra de nuestras integridades físicas lanzando golpes de puño, motivo por el cual el funcionario OFICIAL MANUEL COLINA se ve en la imperiosa necesidad de aplicarle una técnica dura de control a uno de los ciudadanos el cual estaba más violento , mientras que el otro ciudadano aun por identificar desistió de su conducta procediendo a someterlos y a su vez introducirlo rápidamente a la unidad radio patrullera, ya que la comunidad estaba totalmente violenta lanzando objetos contundentes, y a la distancia se escuchaban sonidos similares a detonaciones de armas de fuego procediendo a salir del lugar rápidamente en resguardo de nuestra integridad, la de la unidad radio patrullera y as u vez la de los ciudadanos aprehendidos, siendo trasladados a la sede de la dirección general donde una vez en esa quedan identificados como: 1°) MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, de 33 años, titular de la cedula de identidad numero 16.102.664,de profesión barbero, soltero natural de coro y residenciado urbanización los Medanos manzana e casa 1-4, municipio Miranda estado falcón, 2°) ENYERBER JAVIER CAMPOS YUGURI, de nacionalidad Venezolana, manifestó verbalmente ser de 17 años, fecha de nacimiento 21/02/1 995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero V 29.566.335, natural de coro y residenciado urbanización los Medanos manzana E casa E-214, municipio Miranda Estado Falcón, vista a la situación se procede con la aprehensión de los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez son impuestos de sus derechos que los asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y articulo 654 de la LOPNNA en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión, y autoridad que la práctica por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano, seguidamente procedo a realizarle llamada vía telefónica al abogado Neucrate Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Falcón con respecto a la aprehensión del adulto y a la fiscal undécima del ministerio publico Abg. María Leañez con respecto a la aprehensión del adolescente, indicando referidos fiscales que fueran trasladados hasta el C.I.C.P.C- CORO, para la respectiva reseña e identificación plena. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-401 , conducida por el OFICIAL ALI ROSENDO dándole cumplimiento la Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura, conducida y al mando del suscrito, es cuando se recibe instrucciones de la centralista de guardia que nos trasladáramos a la urbanización los Medanos ya que funcionarios de esta fuerza se encontraban realizando un procedimiento y necesitaban apoyo ya que la comunidad estaba enardecida, procediendo a llegar al lugar donde funcionarios estaban sacando del interior de un inmueble a un ciudadano por el delito de porte ilícito de arma de fuego, justo cuando dicho ciudadano era conducido al interior de la patrulla se abalanzan dos ciudadanos que se encontraban entre la multitud en contra de nuestra integridad física lanzándonos objetos contundentes, y a su vez vociferando palabras obscenas, por tal motivo se le hace el llamado de atención para que desistieran de su conducta violenta haciendo caso omiso, abalanzándose nuevamente en contra de nuestras integridades físicas lanzando golpes de puño, motivo por el cual el funcionario OFICIAL MANUEL COLINA se ve en la imperiosa necesidad de aplicarle una técnica dura de control a uno de los ciudadanos el cual estaba más violento , mientras que el otro ciudadano aun por identificar desistió de su conducta procediendo a someterlos y a su vez introducirlo rápidamente a la unidad radio patrullera, ya que la comunidad estaba totalmente violenta lanzando objetos contundentes, y a la distancia se escuchaban sonidos similares a detonaciones de armas de fuego procediendo a salir del lugar rápidamente en resguardo de nuestra integridad, la de la unidad radio patrullera y as u vez la de los ciudadanos aprehendidos, siendo trasladados a la sede de la dirección general donde una vez en esa quedan identificados como: 1°) MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, de 33 años, titular de la cedula de identidad numero 16.102.664,de profesión barbero, soltero natural de coro y residenciado urbanización los Medanos manzana e casa 1-4, municipio Miranda estado falcón, 2°) ENYERBER JAVIER CAMPOS YUGURI, de nacionalidad Venezolana, manifestó verbalmente ser de 17 años, seguidamente procedo a realizarle llamada vía telefónica al abogado Neucrate Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Falcón con respecto a la aprehensión del adulto y a la fiscal undécima del ministerio publico Abg. María Leañez con respecto a la aprehensión del adolescente Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano: MANIUEL ANTONIO HERNADEZ SANGRONIS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso Mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica para el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia segunda del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Publíquese, regístrese y deje copia
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ