REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de FEBRERO de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-000228
ASUNTO : IP02-P-2015-000228

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: MEDINA COLINA GREGORY JOSE Y ABDIMAR ANDREINA REYES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG ELIAS BARMEKSES Y ABG JESUS RAFAEL GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MEDINA COLINA GREGORY JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.435 De 27años de edad, nació el 11/03/1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización los Medanos, manzana B 6-2, al frente de la cancha deportiva, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-263-67-68 (madre) hijo de Orlando José Medina y Marlene Colina. Y ABDIMAR ANDREINA REYES Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.546.817 De 23 años de edad, nació el 14/10/1991, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa residenciada en la Urbanización los Medanos, manzana B 6-2, al frente de la cancha deportiva, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-263-67-68 (suegra) hija de Pablo Reyes y Marisol Rodríguez.

DESCRIPCIÒN DEL PROCESO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha, 26 de octubre de 2015, en celebración Audiencia PRELIMINAR de imputado contra del ciudadano: MEDINA COLINA GREGORY JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.435, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, previa aceptación de la imputación fiscal se impuso al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: MEDINA COLINA GREGORY JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.435 quien expuso: “Acepto la imputación Fiscal que se me imputa y solicito se me imponga la formula de suspensión condicional del proceso.” Seguidamente se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a la suspensión condicional del proceso y solicito se aplique el procedimiento de la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos menores. Escuchada lo manifestado por las partes y lo manifestado por el ciudadano imputado de acogerse a dicha Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta formula a delitos Menores. Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de: TRES (03) MESES POR CUATRO (04) HORAS SEMANALES y le impone las siguientes condiciones: 1) PRESTAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL LUCHADORES DEL SECTOR “A” DE LOS MEDANOS, ESTADO FALCON. POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES POR CUATRO (04) HORAS SEMANALES, PRESENTANDO UN INFORME FINAL DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA, POR ESTE TRIBUNAL, AVALADO POR VOCERO DEL CONSEJO COMUNAL DESCRITA EL CUAL SERÁ CONSIGNADO POR LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES.

DE LA VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES IMPUESTAS
En fecha, 12 de FEBRERO de 2016, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones se constato que corre inserta en el presenta caso penal, constancia de cumplimiento de servicio Comunitario, suscrita por Vocero del CONSEJO COMUNAL LUCHADORES DEL SECTOR “A” DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS, mediante la cual Avala el trabajo comunitario realizado por los ciudadanos: MEDINA COLINA GREGORY JOSE Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.435, y ABDIMAR ANDREINA REYES Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.546.817, a través de constancia de cumplimiento de condiciones, indicando en dicha misiva que el ciudadano de marras realizó trabajo comunitario en Consejo LUCHADORES DEL SECTOR “A”, presentando los siguiente informes en el mes de FEBRERO de 2016, por el tiempo de :TRES (03) meses por cuatro (04) horas semanales, de manera responsable, así mismo consta en el expediente memoria fotográfica de las actividades realizada por el ciudadano imputado, es importante resaltar que dichos recaudos están debidamente firmado y sellado por la representante de la institución voceros del consejo comunal LUCHADORES DEL SECTOR “A” , los ciudadanos: BRILLIMAR MEDINA (UNIDAD EJECUTIVA), ZAIDA PINEDA (UNIDAD FINANCIERA) Y WILLIAM VILLAVICENCIO (CONTRALORIA SOCIAL), de igual manera de la revisión del sistema juris2000, no costa causa penal alguna posterior a la celebración de la audiencia de suspensión condicional del proceso.

En virtud a lo ante expuesto, este juzgador observa que el ciudadano up supra cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia de presentación, por lo tanto y como fue solicitado por la defensa, este juzgador considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es: DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 361 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y 300 numeral 3º ejusdem, a favor de los ciudadanos: MEDINA COLINA GREGORY JOSE Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.435, y ABDIMAR ANDREINA REYES Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.546.817.

Duración y verificación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte interior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4 A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, Verificada como ha sido el cumplimiento de la condición impuesta a los ciudadanos imputados: MEDINA COLINA GREGORY JOSE Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.435, y ABDIMAR ANDREINA REYES Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.546.817. Como se puede evidenciar y constatar en el presente caso Penal, en constancia debidamente firmada y sellada, por los ciudadanos voceros BRILLIMAR MEDINA (UNIDAD EJECUTIVA), ZAIDA PINEDA (UNIDAD FINANCIERA) Y WILLIAM VILLAVICENCIO (CONTRALORIA SOCIAL) autorizado del consejo comunal LUCHADORES DEL SECTOR “A”, mediante la cual Avala el trabajo comunitario realizado por el ciudadano de marras, a través de constancia de cumplimiento de condiciones, indicando en dicha misiva que el ciudadano de marras realizó trabajo comunitario en Consejo Comunal LUCHADORES DEL SECTOR “A”, presentando informe el mes de FEBRERO de 2016, por el tiempo de TRES (03) meses por CUATRO (04) horas semanales, de manera responsable, así mismo consta en el expediente memoria fotográfica de las actividades realizada por el ciudadano imputado, es importante resaltar que dichos recaudos están debidamente firmado y sellado por la representante de la institución voceros del consejo comunal LUCHADORES DEL SECTOR “A”, los ciudadanos: BRILLIMAR MEDINA (UNIDAD EJECUTIVA), ZAIDA PINEDA (UNIDAD FINANCIERA) Y WILLIAM VILLAVICENCIO (CONTRALORIA SOCIAL), de igual manera de la revisión del sistema juris2000, no costa causa penal alguna posterior a la celebración de la audiencia de suspensión condicional del proceso. Es por lo que este juzgado, declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto IP02-P-2015-000228, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7° y 300 numeral 3º ejusdem. SEGUNDO: Se acuerdas las copias simples solicitadas por la defensa privada. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla a los ciudadanos: MEDINA COLINA GREGORY JOSE Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.435. Y ABDIMAR ANDREINA REYES Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.546.817

Publíquese, regístrese déjese copia. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES

SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.