REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2016.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000093
ASUNTO: IP02-P-2016-000093

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 1º: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: DEIBIS DE JESUS RIVAS PEROZO
DEFENSOR PRIVADO ABG GREGORIO CARRASQUERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de febrero de 2016, siendo las 05:00 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DEIBIS DE JESUS RIVAS PEROZO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, se encuentra presente el aprehendido DEIBIS DE JESUS RIVAS PEROZO previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y ABG GREGORIO CARRASQUERO inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 58.415 domicilio procesal AVENIDA MANAURE EDIFICIO ANTONELLA LOCAL 3-A TELEFONO 0414-682-91-87, vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.””Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano DEIBIS DE JESUS RIVAS PEROZO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito sino se acoge a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES .ES TODO Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DEIBIS DE JESUS RIVAS PEROZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.769-261 De 30 años de edad, nació el 13/12/1985 estado civil soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en el sector Pantano Abajo, calle Norte casa S/N al frente de la casa Nº 26, municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0424-6916779 hijo de Manuel Rivas (difunto) Dulis de Rivas (difunto) El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” y expone; bueno yo estaba en mi casa escuche un ruido golpeando el portón estaba acostado yo pensé que era los niños que estaba jugando siguieron golpeando al portón en eso salgo y está un petejota en la pared apuntándome, me dice que no me mueva que no hay problema siguen golpeando el portón que no lo golpeen que le voy abrir y me dijo que me callara la boca en eso le dice a atro salta que el está hay en eso yo estaba parado al lado de mi carro y le digo que si me puedo mover para abrirle la puerta en eso entraron colabora conmigo me pidieron el teléfono el organizador y mi cartera y prendí mi carro y me llevaron hacia la petejota, me detuvieron hay detenido y hay me dejaron, el fiscal del ministerio público no tiene preguntas que hacer, así mismo la defensa privada no tiene preguntas que hacer, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso " Esta defensa considera un procedimiento atípico que no se corresponde con las actuaciones policiales ya que como dice mi defendido los funcionarios policiales violaron el domicilio de mi defendido ubicado en la calle maporal y después que le dijeron que lo acompañaran y luego que su vehiculo poseía la dos placas y que aquí no se ha configurado ningún delito hay muchos testigos que pronunciaron el procedimiento “Es Todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de los imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano DEIBIS DE JESUS RIVAS PEROZO “En esta misma fecha 13 de Febrero del 2016 fui comisiona por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe SERGIO SÁNCHEZ y Detective ANGEL URDANETA, en la unidad de Inspecciones Técnica, hacía los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común y en momentos que nos trasladábamos por el sector pantano abajo, calle norte con calle 23 de enero, de esta ciudad, logramos avistar UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, que no portaba la placa trasera, el cual se desplazaba a muy alta velocidad, motivo por el cual procedimos a seguirlo y darle voz de alto, a catando dicha orden, seguidamente procedimos a descender de la unidad, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y con las precauciones del caso, abordamos el vehículo y le solicitamos al conductor que descendiera y que colocara sus manos en un lugar visible, acatando dicha orden, acto seguido el funcionario Detective ANGEL URDANTE, procedió a la búsqueda de alguna persona en particular que fungiera como testigo del procedimiento a realizarse, siendo infructuosa dicha diligencia debido a que el lugar se encontraba deshabitado, acto seguido y amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Jefe SERGIO SÁNCHEZ, procedió a practicar la correspondiente revisión corporal al referido ciudadano, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico. adherido a su cuerpo o vestimenta, no lográndole incautar ninguna evidencia, de ,igual manera el funcionario antes mencionado, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la correspondiente revisión al siguiente vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placa XAE-23C, no colectando evidencia de interés criminalística, de igual manera se le solicito información sobre la matricula trasera del vehículo, manifestado que la misma se le había extraviado, asimismo se le solicito la justificación del extravió de la matrícula, manifestado no poseer ningún tipo de documento que justifique la información solicitada. Por lo que se le inquirió a referido ciudadano que debería acompañarnos hacia nuestro Despacho, con la finalidad de practicarle la respectiva experticia al vehículo antes mencionado, manifestado que no, nos acompañaría motivado a que tenía que hacer diligencias personales y que además no haría lo que nosotros quisiéramos, asimismo comenzó a vociferar palabras obscenas y a su vez intento agredir físicamente a la comisión, por lo que se procedió a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar a dicho sujeto. En vista de lo expuesto y por encontrarnos en presencia en la comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, se procedió a la aprehensión definitiva del prenombrado ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma se procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quedando identificado de la siguiente manera: DEIVIS DE JESt3S RIVAS PEROSO, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 13/12/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector pantano abajo, calle Norte, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.769.261.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; “En esta misma fecha trece de febrero del 2016 fui comisiona por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe SERGIO SÁNCHEZ y Detective ANGEL URDANETA, en la unidad de Inspecciones Técnica, hacía los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común y en momentos que nos trasladábamos por el sector pantano abajo, calle norte con calle 23 de enero, de esta ciudad, logramos avistar UNVEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, que no portaba la placa trasera, el cual se desplazaba a muy alta velocidad, motivo por el cual procedimos a seguirlo y darle voz de alto, a catando dicha orden, seguidamente procedimos a descender de la unidad, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y con las precauciones del caso, abordamos el vehículo y le solicitamos al conductor que descendiera y que colocara sus manos en un lugar visible, acatando dicha orden, acto seguido el funcionario Detective ANGEL URDANTE, procedió a la búsqueda de alguna persona en particular que fungiera como testigo del procedimiento a realizarse, siendo infructuosa dicha diligencia debido a que el lugar se encontraba deshabitado, acto seguido y amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Jefe SERGIO SÁNCHEZ, procedió a practicar la correspondiente revisión corporal al referido ciudadano, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, no lográndole incautar ninguna evidencia, el funcionario antes mencionado, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la correspondiente revisión al siguiente vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placa XAE-23C, no colectando evidencia de interés criminalística, de igual manera se le solicito información sobre la matricula trasera del vehículo, manifestado que la misma se le había extraviado, asimismo se le solicito la justificación del extravió de la matrícula, manifestado no poseer ningún tipo de documento que justifique la información solicitada. Por lo que se le inquirió a referido ciudadano que debería acompañarnos hacia nuestro Despacho, con la finalidad de practicarle la respectiva experticia al vehículo antes mencionado. En vista de lo expuesto y por encontrarnos en. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DEIBIS DE JESUS RIVAS PEROZO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.769-261 plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente : Esta defensa considera un procedimiento atípico que no se corresponde con las actuaciones policiales ya que como dice mi defendido los funcionarios policiales violaron el domicilio de mi defendido ubicado en la calle maporal y después que le dijeron que lo acompañaran y luego que su vehículo poseía la dos placas y que aquí no se ha configurado ningún delito hay muchos testigos que pronunciaron el procedimiento “Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA -02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 13-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 05-06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- EXPERTICIA: (la cual riela en los folio 09-10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana: DEIBIS DE JESUS RIVAS PEROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL. Para el ciudadano DEIBIS DE JESUS RIVAS PEROZO CUARTO: Sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 30 ante este tribunal para el ciudadano: DEIBIS DE JESUS RIVAS PEROZO. QUINTO; con lugar la solicitud de defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano: DEIBIS DE JESUS RIVAS PEROZO. SEXTO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y deje copia.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.