REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro 17 de Febrero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-00095
ASUNTO : IP02-P-2016-00095
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000095
ASUNTO: IP02-P-2016-000095
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 1º: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: WHILNEY ANTHONY ACOSTA MEDINA, WENDER WILNEY ACOSTA MEDINA Y WILLIAM JOSE ACOSTA MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: RAMON LOAIZA, ABG CARLOS LUIS ZAVALA, ABG CONRRADO AZZOLLINI
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de Febrero de 2016, siendo las 05:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: WHILNEY ANTHONY ACOSTA MEDINA, WENDER WILNEY ACOSTA MEDINA Y WILLIAM JOSE ACOSTA MEDINA se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, los aprehendidos: WHILNEY ANTHONY ACOSTA MEDINA, WENDER WILNEY ACOSTA MEDINA Y WILLIAM JOSE ACOSTA MEDINA, previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos: WHILNEY ANTHONY ACOSTA MEDINA, WENDER WILNEY ACOSTA MEDINA Y WILLIAM JOSE ACOSTA MEDINA, no tener defensor que lo asista. ABG; RAMON LOAIZA, ABG CARLOS LUIS ZAVALA, ABG CONRRADO AZZOLLINI inscrito en el INPRE ABOGADO numero: 155.773, 216.751 Y 254.015, con domicilio Procesal EDIFICIO SAN MIGUEL PRIMER PISO OFICINA Nº 09, CALLE FALCON CON ITURBE, Nº 028 previa designación, de los imputados: WHILNEY ANTHONY ACOSTA MEDINA, WENDER WILNEY ACOSTA MEDINA Y WILLIAM JOSE ACOSTA MEDINA seguidamente los profesionales del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: WHILNEY ANTHONY ACOSTA MEDINA, WENDER WILNEY ACOSTA MEDINA Y WILLIAM JOSE ACOSTA MEDINA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos: WHILNEY ANTHONY ACOSTA MEDINA, WENDER WILNEY ACOSTA MEDINA Y WILLIAM JOSE ACOSTA MEDINA, por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: WHILNEY ANTHONY ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.810506 de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 07/07/1996 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0426-466-15-83 hijo de William Acosta y Josefina Medina residenciado en el sector sur independencia calle Maldonado con Ali Primera, casa S/N de color verde con rosado punto de referencia diagonal a Prolaca municipio miranda del Estado Falcón. Es todo. Seguidamente se identifico el ciudadano como, WENDER WILNEY ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24810-505 de 22 años de edad, Fecha de nacimiento 14/07/1993 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0426-466-15-83 hijo de William Acosta y Josefina Medina residenciado en el sector sur independencia calle Maldonado con Ali Primera, casa S/N de color verde con rosado punto de referencia diagonal a Prolaca municipio miranda del Estado Falcón. Seguidamente se identifico el ciudadano como, WILLIAM JOSE ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.447.124 de 25 años de edad, Fecha de nacimiento 08/02/1991 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0426-466-15-83 hijo de William Acosta y Josefina Medina residenciado en el sector sur independencia calle Maldonado con Ali Primera, casa S/N de color verde con rosado punto de referencia diagonal a Prolaca municipio miranda del Estado Falcón Es todo.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensores Privados: quienes expusieron: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido y el representante del ministerio publico es garante del control constitucional,”Es Todo”. Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los Ciudadanos: WHILNEY ANTHONY ACOSTA MEDINA, WENDER WILNEY ACOSTA MEDINA Y WILLIAM JOSE ACOSTA MEDINA, Santa Ana De Coro, Trece De Febrero Del Año Dos Mil Dieciséis.
En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe: BETANCOURT JOHAN, adscrito a esta división, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos: 41, 48, 49 y 50 Ordinal Nro. 1 De la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, momentos que me encontraba en compañía de los funcionarios Detective Jefe: ARGENIS DUNO, Detective Agdo. DARWIN DAVALILIO, Experto Profesional II: REXAY SERRANO, Detective: GABRIEL MÁRTINEZ y Oficial (PF) FREDDY CHIRINO, en vehículos particulares, a fin de efectuar operativo en relación a la disminución del Robo y hurto de Vehículos automotores, que atañe a nuestra comunidad y cuando nos desplazábamos por la calle Cristóbal Maldonado con calle Rómulo Gallegos, del sector San José, de esta ciudad, en plena vía pública, logramos sostener entrevista con una persona desconocida, quien no quiso aportar sus datos filiatorios, manifestando sentir temor de ser víctima de futuras represalias en su contra y la de su familia, nos informó haber visto a un ciudadano desconocido deambulando en dicho sector, ya que todos los habitantes se conocen y que el mismo intentó despojar a una persona de un vehículo clase moto, con un arma de fuego, tipo revolver, color negro, cañón corto, manifestando que dicho intento de robo se había realizado a escasos minutos de que llegáramos, por lo que nos describió a la persona de contextura delgada, cara ovalada, nariz perfilada, cabello ondulado, color castaña oscuro y vestía un pantalón jeans color azul y una franela gris oscura, de unos 20 años aproximadamente, inquiriéndole que nos indicara la dirección por donde se había desplazado dicho sujeto, señalándonos el final de la calle Cristóbal Maldonado, a mano derecha, trasladándonos hasta la calle señalada, logrando avistar en el frente de una vivienda, color verde, a un ciudadano quien por su características fisonómicas y vestimenta, concordaba con las características del sujeto antes descrito, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a interceptar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, a quien al darle la voz de alto y le indicáramos que levantare sus manos, el mismo emprendió veloz huida hacia el interior del inmueble antes descrita de color verde, cerrando la puerta de la fachada principal de la residencia, por lo que amparados en el artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos al interior de la misma y tomando las medidas de seguridad del caso, ingresamos a la residencia logrando avistar en la sala de la residencia a tres personas de sexo masculino, a quienes le solicitamos que levantaran sus manos, acatando dicha solicitud, por lo que se le preguntó si en los bolsillos de su pantalón, contenía alguna evidencia de interés criminalística, manifestando los mismos no tener ninguna evidencia, seguidamente el funcionario Detective Jefe: ARGENIS DUNO, según lo establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal a los mismos no logrando colectar ningún objeto ni evidencia de interés criminalística, seguidamente el funcionario Detective Agregado: DARWIN DAVALILLO, amparado en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar una revisión en el interior de la residencia, logrando ubicar debajo del colchón de la cama de la ultime habitación, en el interior de una media de color blanco, la cantidad : Cinco (5) balas de fusil, calibre 7,62, sin percutir, y una (01) cartucho de color rojo, calibre 410 para escopeta, motivo por el cual se procedió a fijar fotográficamente y colectar las evidencias antes descritas de acuerdo a lo establecido en los artículos 187° y 188°, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse en un delito flagrante tipificado en el artículo 234°, del Código antes nombrado, así mismo siendo las 04:00 horas de la tarde, se les hizo del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículo 44° y 49°, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127° del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente siendo las 04:05 horas de la tarde el Detective DARWIN DAVALILLO, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánico del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, optó en practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar para trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos detenidos y la evidencia antes descrita, con la finalidad de practicarle las experticias de rigor, una vez en este despacho dichos ciudadanos fueron identificados de la siguiente manera: 1) WHILNEY ANTHONY ACOSTA MEDINA, venezolano, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 07-07-1996, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el sector Sur Independencia, adyacente a la Empresa láctea PROLACA, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V-24.810.506; 2) WINDER WHILNEY, ACOSTA MEDINA, venezolano, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 14-07-1993, de 22 años de edad, profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el sector Sur Independencia, adyacente a la Empresa láctea PROLACA, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V-24.810.505; y 3) WILLIAN JOSE, ACOSTA MEDINA, venezolano, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 08-02-1991, de 25 años de edad, profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el sector Sur Independencia, adyacente a la Empresa láctea PROLACA, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V-21.447.124. Posteriormente procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de los mencionados ciudadanos y los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar, arrojó como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos con el número de cédula y que los mismos NO PRESENTAN, ninguna solicitud o antecedentes penales, ante nuestro sistema, en vista de lo antes expuesto, este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437-00094, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Así mismo se deja constancia que para el momento del procedimiento no hubo testigos ya que el referido lugar se encontraba desolado, de igual menara se deja constancia de haberle efectuado llamada telefónica al abogado ENNIEL BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notificó sobre el procedimiento, es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe: BETANCOURT JOHAN, “En esta misma fecha, momentos que me encontraba en compañía de los funcionarios Detective Jefe: ARGENIS DUNO, Detective Agdo. DARWIN DAVALILIO, Experto Profesional II: REXAY SERRANO, Detective: GABRIEL MÁRTINEZ y Oficial (PF) FREDDY CHIRINO, en vehículos particulares, a fin de efectuar operativo en relación a la disminución del Robo y hurto de Vehículos automotores, nos desplazábamos por la calle Cristóbal Maldonado con calle Rómulo Gallegos, del sector San José, de esta ciudad, en plena vía pública, logramos sostener entrevista con una persona desconocida, quien no quiso aportar sus datos filiatorios, nos informó haber visto a un ciudadano desconocido deambulando en dicho sector, ya que todos los habitantes se conocen y que el mismo intentó despojar a una persona de un vehículo clase moto, con un arma de fuego, tipo revolver, color negro, cañón corto, manifestando que dicho intento de robo se había realizado a escasos minutos de que llegáramos, nos describió a la persona de contextura delgada, cara ovalada, nariz perfilada, cabello ondulado, color castaña oscuro y vestía un pantalón jeans color azul y una franela gris oscura, de unos 20 años aproximadamente, inquiriéndole que nos indicara la dirección por donde se había desplazado dicho sujeto, señalándonos el final de la calle Cristóbal Maldonado, a mano derecha, logrando avistar en el frente de una vivienda, color verde, a un ciudadano quien por su características fisonómicas y vestimenta, , a quien al darle la voz de alto y le indicáramos que levantare sus manos, el mismo emprendió veloz huida hacia el interior del inmueble antes descrita de color verde, cerrando la puerta de la fachada principal de la residencia, procedimos a introducirnos al interior de la misma y tomando las medidas de seguridad del caso, ingresamos a la residencia logrando avistar en la sala de la residencia a tres personas de sexo masculino, a quienes le solicitamos que levantaran sus manos, acatando dicha solicitud, por lo que se le preguntó si en los bolsillos de su pantalón, contenía alguna evidencia de interés criminalística, seguidamente el funcionario Detective Agregado: DARWIN DAVALILLO, procedió a realizar una revisión en el interior de la residencia, logrando ubicar debajo del colchón de la cama de la ultime habitación, en el interior de una media de color blanco, la cantidad : Cinco (5) balas de fusil, calibre 7,62, sin percutir, y una (01) cartucho de color rojo, calibre 410 para escopeta, motivo por el cual se procedió a fijar fotográficamente y colectar las evidencias se le notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse en un delito flagrante NO PRESENTAN, ninguna solicitud o antecedentes penales, ante nuestro sistema, este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437-00094, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Así mismo se deja constancia que para el momento del procedimiento no hubo testigos ya que el referido lugar se encontraba desolado,. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: WHILNEY ANTHONY ACOSTA MEDINA, WENDER WILNEY ACOSTA MEDINA Y WILLIAM JOSE ACOSTA MEDINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido y el representante del ministerio publico es garante del control constitucional,”Es Todo”. Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 13-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCION Nro k-16-0437-00094 DE FECHA 13-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 06 y 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISISCAS, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; se deja Constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) CALCETIN ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO ESTA SE ESNCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. CINCO (05) BALAQS SIN PERCUTIR CALIBRES 7.62MM, ESTA SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL. UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 4.10MM, ESTA SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE FECHA 13-02-2016, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud de la solicitud de la Representación Fiscal y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: WHILNEY ANTHONY ACOSTA MEDINA, WENDER WILNEY ACOSTA MEDINA Y WILLIAM JOSE ACOSTA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa Privada para los ciudadanos WHILNEY ANTHONY ACOSTA MEDINA, WENDER WILNEY ACOSTA MEDINA Y WILLIAM JOSE ACOSTA MEDINA Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia superior del ministerio público para que distribuya el expediente.
Publíquese, regístrese y deje copia.
El Juez Provisorio El Secretario
ABG. JOSE. G. REYES Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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