REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2016.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000106
ASUNTO: IP02-P-2016-000106
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 2º: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JESUS ALBERTO GOMEZ.
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 17 de febrero de 2016, siendo las 03:30 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se encuentra presente el aprehendido JESUS ALBERTO GOMEZ. previo traslado desde CICPC, así mismo se deja constancia la incomparecencia de la victima por cuanto la fiscalia no aporto los datos filiatorios del mismo, se encuentra presente y ABG; JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.””Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ., (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 08 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 ante este tribunal ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como JESUS ALBERTO GOMEZ. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.885.778 De 18 años de edad, nació el 17/20/1997 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el balneario santa rosa vía tocopero casa de color azul punto de referencia cerca de la bloquera de Humberto Cúa, del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426-367-86-07 hijo de Noris Gómez y Jesús Antonio Gómez El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, así mismo no se ha demostrado la titularidad sobre el bien retenido ,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JESUS ALBERTO GOMEZ. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.885.778, En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de a TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: JOSÉ OLIVARES, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha se constituyó comisión integrada por los funcionarios, INSPECTOR JOSÉ ARTEAGA, DETECTIVES JOHAN GOMÉZ1 JOSÉ OLIVARES Y JOSÉ FERNANDEZ, en unidad Toyota identificada hacia municipio Tocopero, estado Falcón, con el propósito de realizar labores de investigación relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta sede. Momentos cuando nos desplazamos por tocopero, sector las Viviendas Nuevas, calle principal, (VIA PÚBLICA). Municipio Tocopero, estado Falcón, observamos un sujeto desconocido, a bordo de vehículo tipo MOTO, color AMARILLO, sin PLACA visible portaba como vestimenta, una (01) franela de color blanca, un shock color blanco, una cotizas color negra quien se desplazaba por la calle, y el mismo al notar la de la comisión tomo una actitud sospechosa y esquiva, tomando una dirección a donde se dirige o cual nos causó suspicacia, por lo que descendimos del vehiculo identificados plenamente como funcionarios de este cuerpo detectivesco procedimos a darle la voz in alto, siendo acatada por el mismo, es cuando le inquirimos si poseía algún arma de u sustancia ilícita entre sus pertenencias o adherido a su o optando los sujetos no dar respuesta alguna, motivo por el cual el funcionarios detective JOSÉ FERNANDFZ procedió a realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se .procedió solicitarle los documentos de vehículo tipo MOTO, manifestado el mismo que no los tenía para el momento seguidamente el inspector JOSÉ ARTEAGA, procedió a la verificación de los seriales identificativos, donde luego de verificar se ogro observar que el vehículo tipo MOTO, poseía los seriales del motor DEVASTADO, consecutivamente se procedió a identificar el sujeto de la siguiente manera: JESÚS ALBERTO GÓMEZ MORA, de nacionalidad venezolano natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Fa/con nacido en fecha 0741-1997 de 18 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero, residenciado Tocopero, sector Balneario Santa Rosa, casa sin numero, Municipio Tocopero, estado balcón, titular de la cédula de identidad V-26885778, Quien se encuentra Detenido en esta Sede por ser Investigado en la Actas procesales signar/a con la nomenclatura K-16 d217-00359, por lo que se procedió a notificarle al elemento en cuestión sobre su detención por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante. según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, asimismo le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela127 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hasta la sede de esta unidad operativa en compañía del ciudadano en cuestión así como el vehículo recuperado, donde una vez presentes procedí a introducir los datos del ciudadano investigado en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL con enlace SAlME los datos aportados por el ciudadano en mención y os datos de el vehículo tipo moto donde luego de u tuve espera se obtuvo como resultado que le correspondiente sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y dicho vehículo NO presentan registros ni solicitud por el referido sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signada: con la nomenclatura K-16-0217-00359, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES concluidas estas diligencias y previo conocimiento de o Superioridad, se le comunico vía telefónica al abogado NEUCRATES LABARCA fiscal segundo del Ministerio Público de esta Jurisdicción, sobre la detención del ciudadano en cuestión, indicándonos que el mismo al igual que la moto recuperada quedaran en calidad detenidos en nuestra sede a su disposición y las actuaciones deben ser enviadas a su representación Fiscal con la brevedad del caso se deja constancia del sitio de suceso fue realizada por el funcionario detective JOHAN GOMÉZ por lo que se anexa la referida acta y derechos de imputado Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC, se constituyó comisión integrada por los funcionarios, hacia el municipio Tocopero, Estado Falcón, con el propósito de realizar labores de investigación relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta sede. Momentos cuando nos desplazamos por tocopero, sector las Viviendas Nuevas, calle principal, observamos un sujeto desconocido, a bordo de vehículo tipo MOTO, color AMARILLO, sin PLACA visible portaba como vestimenta, una (01) franela de color blanca, un shock color blanco, una cotizas color negra quien se desplazaba por la calle, y el mismo al notar la de la comisión tomo una actitud sospechosa y esquiva, tomando una dirección a donde se dirige o cual nos causó suspicacia, por lo que descendimos del vehiculo identificados plenamente como funcionarios de este cuerpo detectivesco procedimos a darle la voz in alto, siendo acatada por el mismo, es cuando le inquirimos si poseía algún arma de u sustancia ilícita entre sus pertenencias o adherido a su o optando los sujetos no dar respuesta alguna, motivo por el cual el funcionarios detective JOSÉ FERNANDEZ procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió solicitarle los documentos de vehículo tipo MOTO, manifestado el mismo que no los tenía, procedió a la verificación de los seriales identificativos, donde luego de verificar se ogro observar que el vehículo tipo MOTO, poseía los seriales del motor DEVASTADO, consecutivamente se procedió a identificar el sujeto de la siguiente manera: JESÚS ALBERTO GÓMEZ MORA, titular de la cédula de identidad V-26885778, Quien se encuentra Detenido en esta Sede por ser Investigado en la Actas procesales signada con la nomenclatura K-16 d217-00359, por lo que se procedió a notificarle al elemento sobre su detención por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante. Una vez presentes procedí a introducir los datos del ciudadano investigado en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL con enlace SAlME los datos aportados por el ciudadano en mención y os datos de el vehículo tipo moto donde luego de u tuve espera se obtuvo como resultado que le correspondiente sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y dicho vehículo NO presentan registros ni solicitud por el referido sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signada: con la nomenclatura K-16-0217-00359, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: JESUS ALBERTO GOMEZ. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.885.778, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JESUS ALBERTO GOMEZ. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.885.778, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, así mismo no se ha demostrado la titularidad sobre el bien retenido ,”Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 15-02-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2. EXPERTICIA DE FECHA 16-02-2016 suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JESUS ALBERTO GOMEZ. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.885.778, en la comisión del delito: ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada por acta policial que al momento al llegar al sitio donde estaba ocurriendo el hecho punible observan que efectivamente el ciudadano: JESUS ALBERTO GOMEZ MORA: así mismo se toma en consideración revisión o experticia efectúa da al vehiculo incurso en el procedimiento, el cual posee alteración de seriales”. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existe dos elemento de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: JESUS ALBERTO GOMEZ. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.885.778, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporte de manera desleal, delito precalificado como ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en este caso el ciudadano actúa de manera desleal e informe falsamente, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CUARTO: Parcialmente Con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal para el ciudadano: JESUS ALBERTO GOMEZ. QUINTO, se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia cuarta del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. SEXTO; sin lugar la solicitud del defensor publico municipal primero en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:40 horas de la tarde.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.