REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000092
ASUNTO: IP02-P-2016-000092
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. EINER BIEL
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ADRIANA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de febrero de 2016, siendo las 02:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, la aprehendida ANDREINA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente el Defensor PUBLICO; abg JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: ANDREINA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la detenida.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público abg EINER BIEL, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana: ANDREINA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ”.Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ANDREINA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.775 De 23 años de edad, nació el 12/06/1992, estado civil soltera profesión u oficio estudiante residenciada en el sector San Agustín Calle Principal Casa S/N Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0424-684-71-71 0426-701-01-01 hija Leisa González y Argenis Ferandez, “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendida según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: ANDREINA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, En esta misma fecha; siendo las 1:10 horas de la tarde del día de hoy Domingo 14/02/16, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR; YENY DIAZ Titular de la cedula de identidad Nro. 11.476.260, Adscrito al centro de policial nro 01 Municipio Miranda del Estado Falcón. Quien d conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial realizada en la siguiente investigación.- Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde del día de hoy Domingo 14 de febrero del año en curso, en momentos que me encontraba de servicio en punto de Control Fijo, en compañía de OFICIAL AGREGADO: YASMARY DIAZ, Instalado en la Alcabala de Caujarao calle principal coro churuguara. del Municipio Miranda, cumpliendo con el dispositivo de Seguridad carnavales seguras en el marco de la gran misión a toda la vida Venezuela, es cuando avistamos que se aproximaba un vehículo moto de color azul Modelo Bera, a alta velocidad, por lo que se procede a indicarle y darle la voz de alto, ordenándole que se aparque a la derecha de la vía, desbordando de la misma dos ciudadanos, EL PRIMERO: de tez blanca, de contextura media y quien vestía para el momento una franela vinotinto con negro, bermuda de color gris floreada. EL SEGUNDO (FM) de tez blanca, de contextura media quien vestía para el momento una blusa de color blanca floreada, mini falda jean de color azul, el cual lleva en sus manos un niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, advirtiéndoles a los ciudadanos descrito si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico lo exhibiese y simultáneamente haciéndelo el llamado de atención los motivos por el cual llevan al niños en la moto colocando en peligro su vida y la de ellos mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana femenina con un tono de voz fuerte y con una actitud agresiva y desafiante, eso es mi problema si llevo al niño en la moto o no a su vez, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial; vista esta situación y por la actitud mostrada de la ciudadana aun por identificar le indico que coloque las manos en un lugar visible, no acatando el llamado y con una actitud activa manoteando las manos en reiteradas oportunidades y lanzando improperios en contra la comisión policial; es cuando se procede al dialogo directo con la ciudadana aun por identificar para que desistiera de su actitud agresiva, no acatando nuestro llamado, seguidamente esta ciudadana aun por identificar se me abalanza en contra de mi humanidad, agrediéndome físicamente en la mano derecha reventándome el reloj que portaba para el momento viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el uso progresivo y diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control Físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; procediendo solo con la aprehensión de la ciudadana; quedando la misma identificado como: FERNANDEZ GONZALEZ ANDREINA JOSEFINA: venezolana, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad Nro. 19.616.776 natural de coro y residenciada en el sector san Agustín calle principal casa S/n de color roja con blanco, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo previamente impuesta de sus derechos Constituciones por parte del OFICIAL AGREGADO: YASMARY DIAZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo estipulado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a llamar vía radio fónica una unidad radio patrulla cerca al lugar haciendo presencia la unidad P-398 conducida por el OFICIAL AGREGADO: JHONNY JIMENEZ, armando del oficial agregado: JHONNY GARCIA. Para el traslado de la ciudadana aprehendida. Procedo de acuerdo al artículo 116 del código orgánico procesal penal a realizarle llamada vía telefónica al ABG. EINIEL BIEL BLANCO, Fiscal primero del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el tiempo, modo y circunstancia del procedimiento realizado; posteriormente es trasladado hasta la sala de retención policial coro. Una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE: GEISI ARIAS Oficial de Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al PNB; Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde del día de hoy Domingo 14 de febrero del año en curso, en momentos que me encontraba de servicio en punto de Control Fijo, en compañía de OFICIAL AGREGADO: YASMARY DIAZ, Instalado en la Alcabala de Caujarao calle principal coro churuguara. del Municipio Miranda, cumpliendo con el dispositivo de Seguridad carnavales seguras en el marco de la gran misión a toda la vida Venezuela, es cuando avistamos que se aproximaba un vehículo moto de color azul Modelo Bera, a alta velocidad, por lo que se procede a indicarle y darle la voz de alto, ordenándole que se aparque a la derecha de la vía, desbordando de la misma dos ciudadanos, EL PRIMERO: de tez blanca, de contextura media y quien vestía para el momento una franela vinotinto con negro, bermuda de color gris floreada. EL SEGUNDO (FM) de tez blanca, de contextura media quien vestía para el momento una blusa de color blanca floreada, mini falda jean de color azul, el cual lleva en sus manos un niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, advirtiéndoles a los ciudadanos descrito si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiese y simultáneamente haciéndelo el llamado de atención los motivos por el cual llevan al niños en la moto colocando en peligro su vida y la de ellos mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana femenina con un tono de voz fuerte y con una actitud agresiva y desafiante, eso es mi problema si llevo al niño en la moto o no a su vez, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial; vista esta situación y por la actitud mostrada de la ciudadana aun por identificar le indico que coloque las manos en un lugar visible, no acatando el llamado y con una actitud activa manoteando las manos en reiteradas oportunidades y lanzando improperios en contra la comisión policial; es cuando se procede al dialogo directo con la ciudadana aun por identificar para que desistiera de su actitud agresiva, no acatando nuestro llamado, seguidamente esta ciudadana aun por identificar se me abalanza en contra de mi humanidad, agrediéndome físicamente en la mano derecha reventándome el reloj que portaba para el momento viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el uso progresivo y diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control Físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; procediendo solo con la aprehensión de la ciudadana; quedando la misma identificado como: FERNANDEZ GONZALEZ ANDREINA JOSEFINA: venezolana, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad Nro. 19.616.776 natural de coro y residenciada en el sector san Agustín calle principal casa S/n de color roja con blanco, del Municipio Miranda Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: ANDREINA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.775, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendida según lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones,” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 14-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 04-05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO Nº 00396/-16 DE FECHA 14-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana: ANDREINA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano ADRIANA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 30 ante este tribunal para la ciudadana, ANDREINA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ. QUINTO; Con lugar la solicitud de defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano ANDREINA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ. SEXTO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones..
Publíquese, regístrese y deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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