REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000105
ASUNTO: IP02-P-2015-000105

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: EDGAR JOSE CRISTIANS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 17 de Febrero de 2016, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDGAR JOSE CRISTIANS, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido EDGAR JOSE CRISTIANS previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano: EDGAR JOSE CRISTIANS no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: EDGAR JOSE CRISTIANS (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano: EDGAR JOSE CRISTIANS por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: EDGAR JOSE CRISTIANS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.399 de 35 años de edad, Fecha de nacimiento no recuerdo soltero, profesión u oficio, obrero, número de teléfono 04262611635 hijo de Edith Prieto delia Rosa residenciado en el municipio Tocopero vía Manzanillo sector santo Tomas, casa de color verde con Morado, cerca del yacimiento de agua, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, “Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: EDGAR JOSE CRISTIANS, En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas do a noche. Compareció por ante esta Sub Delegación, el Funcionario Detective Agregado JIMMI GARCIA adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114 115, 153, y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías do investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detectives Jefes EMIRO SANCHEZ, SERGIO SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, Detective JOEL QUINTERO y YONDRIX GUZMAN, hacia la Población de Cumarebo, con la finalidad de implementar dispositivo de seguridad, Operación de Liberación del Pueblo (OLP), luego de realizar Varios recorridos, momentos en que nos desplazábamos por la población de Tocopero, sector Barranquita calle 01, municipio Zamora del estado Falcón logramos visualizar a un sujeto quien se desplazaba en un vehículo tipo moto quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que en darle la voz de alto no acatando la misma este y acelerando el vehículo moto por lo que se produjo una corta persecución, ya que el mismo se introdujo en una vivienda dejando el vehículo tipo moto en la calle, donde descendimos velozmente de nuestro vehículo dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, donde haciendo caso omiso a la orden viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos darle alcance al ciudadano, quien comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de a comisión por tal motivo fue sometido utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, una vez neutralizado el Detective Jefe LUBIN GONZÁLEZ, procedió a buscar alguna persona para que sea testigo del procedimiento, no logrando ubicar alguna persona por cuanto los negaron por temor a futuras represalias. Seguidamente el Detective JOEL QUINTERO, procedió amparado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal al sujeto, no sin antes advertirle que si ocultaba alguna evidencia de interés criminalística entre sus ropa o adherido a sus cuerpo, asimismo en instante que era inspeccionado tomo una actitud hostil y agresiva contra la comisión, lanzando golpes de puño, patadas y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, tales corno: “MALDITOS SAPOS, DEJENME TRANQUILO LOS VOY A MATAR”, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de uno de lo delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado de la siguiente manera” EDGAR JOSE CRISTIANS, de nacionalidad venezolano natural de la población de Cumarebo, estado Falcón, nacido en fecha 09/01/1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Tocópero, sector Barranquilla, calle 1, casa numero 04, municipio Zamora estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.607.339, seguidamente le solicitamos información sobre quien era la persona propietaria del inmueble manifestando que la dueña no se encontraba para el momento. Acto seguido se procedió al registro del inmueble, logrando localizar en la sala de la misma moto MARCA BERA, SERIAL DE CARROCERIA LACK4B37010D756, SIN PLACA, de igual manera al vehículo tipo moto MARCA JAGUAR, SERlAL DE CARROCERIA LANPCK4B2701008, el cual con conducía dicho sujeto se le realizó una revisión amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Penal, por lo que posteriormente fueron trasladadas a la sede de nuestro despacho por el Detective EMIRO SÁNCHEZ, de acuerdo al artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual forma se les inquirió a dicho ciudadano información sobre la procedencia de las evidencias antes descrita documentación y a quien pertenecían, dando respuestas incoherentes a la comisión. Acto seguido el Detective YONDRIX GUZMÁN, practico la Inspección Técnica del lugar de aprehensión, culminada la misma, nos trasladamos el ciudadano detenido y las evidencias incautadas Culminada nuestra labor nos retiramos del lugar retornado a la sede de este Despacho, donde una vez presente en esta oficina operativa, procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano detenido en nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que a al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y cedula de identidad, y presenta el siguiente registro policial: Expediente K-12-0217-00403, fecha: 04/03/2012, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por la Sub-Delegación de coro, estado Falcón, en virtud de lo antes expuesto, se les informó a los Jefes Naturales de este Despacho, acerca del procedimiento realizado. Por tal motivo este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00358, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Abogado NEIUCRATE LABARCÁ. Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado ordenando que dicho ciudadano fuera puesto a su disposición y que las actuaciones los sean enviadas a su despacho a la brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES Firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detectives Jefes EMIRO SANCHEZ, SERGIO SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, Detective JOEL QUINTERO y YONDRIX GUZMAN, hacia la Población de Cumarebo, con la finalidad de implementar dispositivo de seguridad, Operación de Liberación del Pueblo (OLP), luego de realizar Varios recorridos, momentos en que nos desplazábamos por la población de Tocopero, sector Barranquita calle 01, municipio Zamora del estado Falcón logramos visualizar a un sujeto quien se desplazaba en un vehículo tipo moto quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que en darle la voz de alto no acatando la misma este y acelerando el vehículo moto por lo que se produjo una corta persecución, ya que el mismo se introdujo en una vivienda dejando el vehículo tipo moto en la calle, donde descendimos velozmente de nuestro vehículo dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, donde haciendo caso omiso a la orden viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos darle alcance al ciudadano, Seguidamente el Detective JOEL QUINTERO, procedió amparado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal al sujeto, no sin antes advertirle que si ocultaba alguna evidencia de interés criminalística entre sus ropa o adherido a sus cuerpo, asimismo en instante que era inspeccionado tomo una actitud hostil y agresiva contra la comisión, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,. Seguidamente le solicitamos información sobre quien era la persona propietaria del inmueble manifestando que la dueña no se encontraba para el momento. Acto seguido se procedió al registro del inmueble, logrando localizar en la sala de la misma moto MARCA BERA, SERIAL DE CARROCERIA LACK4B37010D756, SIN PLACA, de igual manera al vehículo tipo moto MARCA JAGUAR, Serial DE CARROCERIA LANPCK4B2701008, el cual con conducía dicho sujeto se le realizó una revisión amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Penal, por lo que posteriormente fueron trasladadas a la sede de nuestro despacho por el Detective EMIRO SÁNCHEZ, procedió a verificar los datos aportados por el ciudadano detenido en nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que a al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y cedula de identidad, y presenta el siguiente registro policial: Expediente K-12-0217-00403, fecha: 04/03/2012, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por la Sub-Delegación de coro, estado Falcón, asimismo se Ie efectúo llamada telefónica al Abogado NEIUCRATE LABARCÁ. A quien se le informó sobre el procedimiento realizado ordenando que dicho ciudadano fuera puesto a su disposición Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: EDGAR JOSE CRISTIANS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, “Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCION K-16-0217-00358 DE FECHA 15/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06-07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: EDGAR JOSE CRISTIANS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso Mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica para el ciudadano EDGAR JOSE CRISTIANS, Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalía segunda del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. CUARTO: se acuerda oficiar al tribunal tercero de control, para hacer del conocimiento de la decisión tomada por este tribunal en contra del ciudadano EDGAR JOSE CRISTIANS.
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.